CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82913 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2988-2019 Radicación n.° 82913 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por YEHIA MOHAMMAD SOUEIDAN contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL adscrita a la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO y, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes de la investigación penal número 2012-137-83, del proceso divisorio número 2014-00039-00 y de las acciones de tutela números 2017-02782-00 y 2018-01152-01.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, y las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos: Que, dentro de la acción constitucional 2017-02782, interpuesta por Yehia Mohammad Soueidan contra la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y otros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 24 de enero de 2018, concedió el amparo invocado y ordenó a la autoridad mencionada «que en el término de un mes agotara la actividad de indagación y emitiera las decisiones o presentara la solicitud respectiva, es decir, formulara imputación, pidiera preclusión o dispusiera el archivo de la actuación que cursa» en su contra y de Betulia de Vilar.
Que, posteriormente, en vista de que la entidad entonces accionada no acató la orden de tutela, inició el respectivo incidente de desacato, asunto que fue desestimado por la Colegiatura mediante proveído del 21 de mayo de 2018, por cuanto «luego de cumplida la labor investigativa, el 22 de febrero de los corrientes, el ente acusador radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio solicitud de audiencia de imputación»; que, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto del 23 de mayo del referido año. Que, por dicha situación, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, promovió la tutela radicada con el número 2018-01152-01 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, para que se ordenara el «archivo definitivo» del proceso penal iniciado en su contra, con fundamento en que el juez plural accionado no tuvo en cuenta que la Fiscalía acusada no realizó la actividad ordenada por el Tribunal y, además, la diligencia de acusación no se llevó a cabo por ausencia de traductor; que, por sentencia 21 de junio de 2018, el juez constitucional de conocimiento, negó el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 26 de julio siguiente.
Manifestó el accionante que, la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico en «forma displicente y desajustada» informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que había cumplido el fallo, afirmación que «fue suficiente para el Magistrado Ponente» para abstenerse de iniciar el trámite incidental. Agregó que no tenía «explicación posible, el hecho de que una investigación criminal, iniciada en febrero del año 2012, aun hoy continúe (…)», por lo que afirmó que, la decisión del juez plural era «arbitraria» al desconocer los parámetros constitucionales «relacionados con la pronta y cumplida administración de justicia».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y, a la administración de justicia, entre otros y, en consecuencia, se ordenara a la fiscalía de conocimiento lo siguiente: «(…) proceder al archivo definitivo del proceso, (…) comunicándolo a la Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, para que se tenga en cuenta en el proceso divisorio de Yehia Mohammad Soueidan contra Gustavo Domínguez Parra, (…) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a la tramitación del Incidente de Desacato contra la Fiscalía 170 delegada, en la acción de tutela (…) 2017-02782-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de que varios integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación manifestaran su impedimento para conocer la presente acción de tutela, por auto del 27 de noviembre de 2018, el magistrado ponente la admitió y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital informó que el proceso penal cuestionado «se enc[ontraba] bajo el conocimiento de la Delegada Fiscalía 96» de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, razón por la que le comunicó a esa seccional del trámite constitucional iniciado para que realizara el respectivo pronunciamiento.
La Fiscalía Noventa y Seis mencionada explicó que « se dio pleno curso a la orden, finalizando la etapa de indagación, y elevando solicitud de audiencia de formulación de imputación», diligencia que no se ha realizado «por razones atribuidas completamente a la parte indiciada, esto es, los aquí accionantes, ya que manifestaron, (…) que el indiciado se encontraría fuera del país atendiendo un compromiso familiar, y por otro lado, la necesidad de un traductor».
Asimismo, sostuvo que al enterarse de la ausencia del Mohamed Soueidan, procedió a radicar otra solicitud para la audiencia preliminar; sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales le informó que se encontraba «cerrado el calendario del mes de diciembre», por lo que pudo programarla para el 6 de enero de 2019. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no dio inicio al incidente de desacato promovido por el aquí accionante, por cuanto la entidad encargada de acatar la orden, demostró actuaciones tendientes cumplir con lo dispuesto en la tutela 2017-02782-00.
Dentro el término concedido los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 11 de diciembre de ese año, la sala civil de conocimiento precisó que « (…) lo que le da [ba] competencia a la Sala Plena de la Corte para conocer del presente asunto», era la queja «pronunciada» por el accionante contra las providencias proferidas «por sus salas de Casación Penal y Civil».
Acto seguido, hizo un recuento de las acciones constitucionales anteriores y, expuso que la última fue negada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por las siguientes razones: (…) la orden del fallo de tutela se concretó a que la fiscalía accionada agotara la indagación y de acuerdo con ello presentara solicitud de imputación, preclusión de la investigación o dispusiera el archivo de la misma, frente a lo cual, el ente instructor informó al Tribunal haberse culminado dicha fase y solicitado audiencia para formulación de cargos.
Queda así claro que como la fiscal a cargo del asunto en cuestión, acató la orden tutelar, ningún sentido tenía dar apertura al incidente de desacato, de ahí que la decisión que dispuso cesar el trámite y en consecuencia el archivo de la actuación, no se ofrece arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, razón por la cual no encuadra en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
Posteriormente, dijo que dicha determinación fue confirmada en la segunda instancia por la Sala de Casación Civil, pero bajo el argumento de que «el peticionario Soueidan Yehia Soueidan Chauchar, quien dice actuar como apoderado general de Yehia Mohamad Soueidan, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo», ya que reiterada jurisprudencia, ha establecido que «(…) un poder general no puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…)».
En ese sentido, concluyó que era improcedente el amparo invocado, pues cuestionaba lo sucedido en una acción de igual naturaleza y, que el accionante podía acudir al recurso de insistencia para que la Corte Constitucional revisara las actuaciones judiciales criticadas. III. IMPUGNACIÓN Informe con lo decidido, el accionante manifestó que el expediente 2017-02782, ni siquiera fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, de manera que a su juicio, es inane «el consejo» otorgado por el juez constitucional de primera instancia. Sostuvo que en ningún momento, «demandó» a las Salas de casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que sus críticas se realizaron contra las autoridades judiciales que tienen a cargo el proceso penal cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda al instrumento tuitivo para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se observa que los reproches expuestos en el escrito tutelar están dirigidos contra las actuaciones judiciales emitidas dentro del incidente de desacato conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, las irregularidades que el accionante considera que se han cometido al interior del proceso penal iniciado en su contra.
Al respecto, conviene precisar que si bien la Sala de Casación Penal, en la tutela identificada con radicado número 2018-01152-01, estudió de fondo el escenario fáctico aquí planteado, lo cierto es que la Sala de Casación Civil, al conocer la segunda instancia, resolvió negar la petición de amparo por falta de legitimación por activa, razón por la que se examinará lo acontecido en el incidente de desacato promovido por el aquí accionante.
Así las cosas, para resolver la controversia planteada se debe reiterar que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo constitucional no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma clase, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el estado de derecho.
No obstante, esta colegiatura ha expresado, en igual medida, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente, en el trámite del incidente se ha apartado de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela. Con relación a dicho aspecto, la corporación sostuvo en el proveído STL8938-2018 de julio 3 de 2018, lo siguiente: Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho Bajo ese contexto, resulta evidente la improcedencia del amparo, pues revisados los elementos de juicio que se incorporaron al trámite constitucional, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 21 de mayo de 2018, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato requerido por Yehia Mohammad Soueidan, al considerar que la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, «dio cumplimiento» a la orden constitucional contenida en la sentencia del 24 de enero de 2018, pues «dentro del proces[o] (…) 201213783, luego de culminada la labor investigativa, el 22 de febrero de los corrientes el ente acusador radicó ante el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio solicitud de audiencia de imputación, la cual fue programada para el próximo 22 de mayo», diligencia que, según lo afirmado por el ente acusador de conocimiento, no se pudo realizar por cuanto el indiciado «se encontraría fuera del país atendiendo un compromiso familia» y, además se requería de un traductor, por lo que se programó para el pasado 6 de enero.
En ese orden, como de las actuaciones adelantadas por el juez plural accionado no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Por último, es pertinente recordar que el juez de tutela no puede ni tampoco tiene competencia para ordenar el archivo del proceso penal, pues si de los elementos probatorio que se lograron recopilar, la Fiscalía estableció la configuración de una conducta punible, era su deber actuar conforme lo dispone la norma procedimental, sin que tal proceder pueda constituir una vulneración de las garantías de orden superior de los involucrados en la investigación, quienes, en el escenario procesal pertinente podrán ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00