CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71229 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2988-2017 Radicación n° 71229 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CHRISTIAN ROMERO MONTAÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 2 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de abril se dirigió con el estudiante David Alejandro Arana Montes al parqueadero donde había dejado su motocicleta, y al llegar encontró que su casco no estaba, por lo que en un estado de necesidad «miedo insuperable» porque debía desplazarse a su residencia, tomó un casco de otra moto.
Que el 10 de agosto de 2016 se notificó de la investigación disciplinaria adelantada en su contra; que en sus descargos aceptó los hechos pero aclaró que se debió a una eventualidad por la necesidad del momento, proponiendo como fórmula de reparación integral devolver el casco de la misma calidad u otro mejor y asumir la falta ante toda la comunidad educativa.
Que cursa segundo semestre de la carrera de fisioterapia y que «su rendimiento académico está por encima de 4.3, y su comportamiento ha sido excelente», pese a lo cual en el referido disciplinario se le impuso como sanción no permitirle estudiar durante un semestre académico, decisión con la que dice «no está de acuerdo, pues con ella se limita su derecho a la educación, y en las actuaciones adelantadas se vulneró su derecho al debido proceso».
Que en su sentir, la sanción impuesta es desproporcionada, más aún «cuando se resarció a la víctima, a quien no se vinculó al proceso disciplinario ni al proceso adelantado ante la Fiscalía General de la Nación». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene «1) La nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario n.º 4-15-02-04; 2) La entrega de las calificaciones del semestre inmediatamente anterior y el tabulado para ingresar al tercer semestre; 3) La matrícula al semestre que inicia en el primer período del año 2017; 4) No aplicar la sanción disciplinaria que niega el derecho a la educación y lo estigmatiza frente a la comunidad educativa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa. La Rectora (e) de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte manifestó que la entidad que representa es una Institución de Educación Superior, pública y del orden municipal, que goza de autonomía universitaria y se rige por un reglamento estudiantil «Acuerdo Directivo 01-02-002-2013 del 1º de febrero de 2013 y 1-02-02-003-2013 del 13 de junio de 2013», dentro del cual se establece el proceso disciplinario por faltas de los estudiantes.
De otra parte, indicó que el 25 de abril de 2016, recibió informe del Supervisor de Operaciones del Centro Comercial Centro Sur, con quien tienen contrato para el uso de parqueadero por estudiantes, docentes y personal administrativo, referido a la reclamación de Mateo Cuasquer Rivera, también estudiante de la Institución, por pérdida de su casco, determinándose que quien cometió el hecho fue Christian Romero con la complicidad del estudiante David Alejandro Arana Montes; que se dio apertura al proceso disciplinario 4-15-02-04 del 3 de mayo de 2016, en el que se endilgó en los cargos una conducta calificada como «gravísima» en el reglamento estudiantil «artículo 98 Literal c, del Acuerdo 01-02-148 de 2010», y que fue notificado personalmente a los disciplinados el 16, 18 y 20 de mayo de 2016.
Agregó que el 5 de agosto de la referida anualidad se profirió el fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 10 de agosto; que contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, decidido el primero en el sentido de modificar la falta «gravísima a grave», con sanción de «suspensión temporal por un semestre, ratificada por el Consejo Académico el 19 de septiembre de 2016, al resolver la apelación».
Finalmente, señaló que la Institución respetó el debido proceso, pues «se surtieron todas las etapas procesales, se adelantó por el funcionario competente, se notificaron en debida forma las decisiones y se permitió el ejercicio del derecho de defensa en todas las instancias»; asimismo, en cuanto a la entrega de calificaciones del semestre anterior, aclaró que las mismas «se obtenían a través del sistema de gestión de notas ACADEMUSOFT y dentro del tiempo estipulado en el calendario académico, luego de la culminación del semestre, […]».
El juez colegiado, por sentencia del 2 de diciembre de 2016, negó la acción constitucional al considerar que «en la acción disciplinaria adelantada se respetó el debido proceso del accionante, en tanto que se surtieron todas las etapas del procedimiento establecido en el reglamento estudiantil para esta clase de conductas […]», además de que el actor tuvo la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho de defensa, desde «la formulación de cargos, la presentación de sus descargos y hasta la culminación del proceso al decidirse los recursos de reposición y apelación interpuestos».
De otra parte, en lo referido a la entrega de calificaciones, determinó que la accionada obró según lo establecido en el reglamento estudiantil y de acuerdo a las fechas fijadas por la Institución. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y reiteró que «el procedimiento no se cumplió como lo establece el reglamento estudiantil de la Institución Universitaria»; asimismo, destacó que la situación motivo de la sanción «no tuvo ocurrencia en inmediaciones del claustro, como tampoco se portaban insignias o uniformes de la Institución Educativa», y que el error que cometió «no estaba previsto como conducta contra miembro de la Institución, por lo cual la sanción es desproporcional», además de que todo lo actuado por la demandada, «estuvo a cargo del Vicerrector, siendo el quien actúa como exponente de los cargos, responde la primera instancia, la segunda instancia y por último la resolución que sanciona, […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala ha establecido que si bien los procedimientos impartidos por las autoridades privadas o públicas son, en principio, ajenos a la acción de tutela, el amparo constitucional tendrá vocación ante cualquier anomalía cometida al interior de los mismos. En efecto, cualquier trámite judicial o administrativo autorizado por la Constitución y la ley, debe realizarse conservando los postulados pertinentes al derecho fundamental al debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la normatividad superior «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
En el asunto objeto de debate, el accionante manifiesta su inconformidad frente al trámite y la decisión proferida en el proceso disciplinario que le adelantó la Escuela Nacional del Deporte, por «el hurto de un casco de la moto de placa HRO27D del señor Mateo Cuasquer Rivera», también estudiante de la misma Institución, en hechos ocurridos en el parqueadero del Centro Comercial Centrosur Plaza, con el que dicha entidad suscribió un contrato de arrendamiento de cupos de parqueo para medios de transporte de los estudiantes, docentes, funcionarios, personal de apoyo y visitantes de la escuela.
Analizadas las pruebas documentales y el informe que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues en efecto, se puede constatar que el 3 de mayo de 2016, la Vicerrectoría Académica, por radicación 4-15-02-04 dio «apertura de investigación disciplinaria y pliego de cargos», a Christian Romero Montaño y a David Alejandro Arana Montes, decisión notificada personalmente al actor el 16 de mayo de 2016; que el 23 del citado mes y año, el señor Romero Montaño presentó descargos y aceptó el hecho que se le imputaba y propuso fórmulas de arreglo; que por fallo de 5 de agosto de 2016, la Vicerrectoría Académica decidió sancionarlo con la cancelación temporal de la matrícula por un período académico, al considerar que «si bien esta conducta es reprochable desde todo punto de vista, constituye un irrespeto, un abuso de parte de los estudiantes para el compañero […]»; que dicha sanción fue confirmada al resolver la reposición el 29 de agosto de la citada anualidad y ratificada por el Consejo Académico en la apelación, como lo permite el reglamento estudiantil, tratándose de las faltas catalogadas como graves.
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el peticionario respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, pues no se comprobó la transgresión por parte de la Institución accionada, quien además dejó visto que todas sus actuaciones fueron acorde con la normatividad aplicable, es decir a lo establecido en «el Acuerdo 01-02-148-2010 de 2010 “reglamento estudiantil”», y más exactamente a lo referido en los artículos 27, 93, 98, 99 y 101 de dicha disposición, procedimiento que debía respetarse, dadas las facultades de autonomía universitaria, consagradas en el artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, que permite a las instituciones educativas superiores «darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos».
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00