Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00395-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2987-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00395-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2021-00134-01 José Manuel Móscate Pana promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración y, a la última, a recibir la totalidad de los emolumentos mencionados. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que, mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, declaró que Móscate Pana estuvo afiliado al RPM sin solución de continuidad y adicionalmente, dispuso: […]
SEGUNDO: CONDENAR A ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ MANUEL M[Ó]SCOTE PANA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, notificada por edicto de 30 del mismo mes y año, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Posteriormente, el expediente se devolvió al a quo, el 28 de octubre de 2024. Radicado n. ° 2021-00081-01 Carmelo Rafael Fuentes Julio promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al RAIS y, adicionalmente, resolvió: […]
SEGUNDO: CONDENAR A ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANT[Í]AS PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor CARMELO RAFAEL FUENTES JULIO, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Frente a esta decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 30 de octubre de 2024, notificado por edicto el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primer grado. Finalmente, el 29 de noviembre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en cuanto a la orden de reintegro por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2021-00134-01 y 2021-00081-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se le «exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada».
La tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto de 18 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la secretaría del Tribunal convocado remitió los links de consulta de los 2 expedientes objeto de reparo.
Por otra parte, la vinculada UGPP solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad, al advertir que las pretensiones del presente trámite constitucional no se dirigieron en su contra. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 27 de septiembre de 2024 -rad. 2021-00134-01; y (ii) 30 de octubre de 2024 -2021-00081-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los citados procesos 2021-00134-01 y 2021-00081-01, en la medida que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra las sentencias de segundo grado que por esta vía constitucional controvierte, sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00