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STL2987-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73962 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2987-2024 Radicación n.° 73962 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO contra el PARTIDO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA, JORGE LUIS AGUDELO APREZA, JAVIER JOSÉ YEPES CONDE, la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA trámite al que fue vinculado la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental igualdad y de elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las accionadas. De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: Javier José Yepes Conde formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de participación en Política, el cual consideró vulnerado por la Registraduría Seccional de Santa Marta, que no permitió la inscripción de la candidatura de Jorge Agudelo Apresa a la Alcaldía de esa ciudad, manteniendo la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar, a quien el Consejo Nacional Electoral le había revocado la inscripción. El mentado resguardo construccional fue radicado con el consecutivo nº. 47001310500420230028000 y repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que el 9 de octubre de 2023 lo admitió, al igual que la coadyuvancia formulada por Jorge Agudelo Apresa, quien solicitó como medida provisional que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Seccional de Santa Marta inscribir su candidatura a la alcaldía el 29 de octubre de 2023, a lo cual se accedió. Posteriormente, al referido trámite se acumularon varias acciones de tutela radicadas en otros despachos judiciales con el mismo objetivo y el 24 de octubre de 2023 el juzgado concedió al amparo deprecado; que la mentada determinación fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2023 la revocó para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

Asimismo, levantó la medida provisional decretada. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo la jornada electoral, en la que fue elegido como alcalde de Santa Marta, Jorge Agudelo Apreza, para el período 2024 –2027. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se declare que las accionadas electorales permitieron participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a una persona que no fue candidato jurídicamente y, que se invalide lo decidido al interior del trámite tuitivo con radicación nº 47001310500420230028000.

Por auto de 3 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que la admitió el 8 del mismo mes y año y, el 22 siguiente, emitió sentencia en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo y levantó la medida provisional allí emitida.

Empero, en auto del 17 de enero de 2024, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado con excepción de las pruebas practicadas, tras advertir que la sentencia del 24 de octubre de 2023 fue impugnada y quien fungió como juez constitucional de segundo grado fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la secretaría de esta Sala para que fuera sometida a reparto de primera instancia. Por auto de 26 de febrero del año que avanza se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 47001310500420230028000, y, se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, los accionantes adjuntaron los documentos solicitados en el auto admisorio.

El Consejo Nacional Electoral señaló que esa entidad impugnó el fallo proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en ese trámite el Tribunal revocó el amparo concedido y la medida provisional. Solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Cuarto Laboral de Santa Marta rindió el informe solicitado y compartió el enlace del trámite de tutela controvertido.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, también compartió el expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión los vulneren o amenazan por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no se cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte de: i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta al decretar como medida provisional y ratificarla en la sentencia, la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023; y ii) de autoridades electorales, es decir, la Registraduría Seccional de Santa Marta y el Consejo Nacional Electoral, al dar cumplimiento o lo ordenado por el precitado Despacho.

Al respecto, es importante resaltar que el actor no acredita la legitimación sustancial requerida para promover la acción ni, en su defecto, un interés para obrar sustancial particular, subjetivo, real y concreto respecto de los perseguido con la acción constitucional impetrada. Lo anterior es así, toda vez que, (i) no fue parte ni interviniente dentro de la acción de tutela n.º 47001310500420230028000, donde se profirieron las providencias que se controvierten en esta acción. Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.

Lo anterior tiene sustento en el artículo 10. ° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del hoy promotor.

Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, ya que implicaría definir las súplicas de un ciudadano no habilitado para actuar en esta oportunidad.

No obstante, es necesario poner de presente que las decisiones judiciales que se controvierten a través de este medio fueron revocadas por el ad quem en la sentencia que decidió la impugnación de la acción de tutela, es decir, que salieron del mundo jurídico, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resulta inane. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00