CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71187 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2987-2017 Radicación n° 71187 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JORGE JÁCOME SAGRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual se vinculó al señor Gustavo Figueroa Cantillo, quién actuó como demandante en el proceso ejecutivo laboral tramitado en el mencionado despacho judicial.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que el señor Gustavo Figueroa Cantillo instauró demanda ejecutiva laboral en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total que se recaudara en favor de los «clientes» dentro del proceso de reparación directa tramitado en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme fue pactado en el contrato de prestación de servicio profesionales suscrito el 15 de abril de 1993, más los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva en referencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación ejecutada.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por proveído del 12 de febrero de 2013, libró el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, al considerar que «el contrato de prestación de servicios profesionales acompañado con la demanda que dio origen al presente proceso, reunía los requisitos para tal efecto […]», y limitó el embargo a la suma de $900.000.000.
Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mismo; que el citado despacho judicial decidió no reponer la providencia, pues en su entender, «estaba clara la obligación contenida en el documento aportado como título ejecutivo, esto es, el contrato de prestación de servicios profesionales, la cual estuvo sujeta a una condición como lo fue que hubiese fallo favorable […]»; que el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada, por pronunciamiento del 6 de julio de 2016, revocó el mandamiento de pago y dispuso la terminación del proceso sin que hubiere lugar a la imposición de condena en costas de segunda instancia por no haberse causado.
Que en su sentir, el Juez accionado incurrió en vía de hecho al no condenar en costas de primera instancia, ni en perjuicios, al señor Gustavo Figueroa Cantillo dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, «como consecuencia de haberse levantado el embargo que pesaba» sobre los dineros de su propiedad, conforme lo establece el artículo 597 del Código General del Proceso, destacando que dicho operador judicial tuvo como argumento para negar tales costas y por ende para archivar el proceso, que el Tribunal había considerado que las mismas no se habían causado y que «él no debía pronunciarse al respecto».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y dispuso vincular al trámite al señor Gustavo Figueroa Cantillo.
El Secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que se había proferido auto obedeciendo y cumpliendo lo decidido por su superior funcional, con la precisión de que no liquidó costas en atención a que el ad quem del proceso ejecutivo, al revocar el mandamiento de pago, decidió que no había lugar a imponer tales costas, por lo mismo, al no haberse causado «no podía ordenar que se liquidaran», dejando la claridad de que si el accionante tenía alguna inconformidad al respecto «debió haber utilizado el recurso procedimental ante la decisión de segunda instancia artículo 309 y siguientes en concordancia C.P.C.», y finalmente, remitió copia del proceso cuestionado.
Por sentencia del 14 de diciembre de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que «el accionante como directamente interesado en las resultas del proceso ejecutivo, no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance con el fin de controvertir la actuación que ataca como constitutiva de vía de hecho […]», además destacó que el actor estuvo representado por intermedio de apoderado judicial que «en ejercicio de la defensa técnica pudo advertir el supuesto de yerros cometido, […]», y hubiera podido ejercer los medios de defensa judicial que eran propios al interior del proceso para discutir o controvertir lo expuesto en el presente amparo.
III. IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que el hecho de que el Juez de segunda instancia revocara el mandamiento de pago y no advirtiera ninguna consecuencia respecto del levantamiento de la medida cautelar, «no es óbice para que el juez conocedor del proceso no pueda pronunciarse a petición de parte sobre la solicitud de perjuicios […]», pues el Tribunal en su providencia «por parte alguna señaló que no era dable condenar en perjuicios», por esa razón, solicitó al a quo pronunciarse sobre dicha condena, con el fin de «iniciar el trámite respectivo».
IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que si lo pretendido por el señor Jorge Jácome Sagra era que se condenara en costas de primera instancia y se tasaran los perjuicios derivados de la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago, en particular, por el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Gustavo Figueroa Cantillo, el accionante tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la adición de la providencia del 6 de julio de 2016, ante el mismo Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que pudiera pronunciarse al respecto, de conformidad con lo señalado por el artículo 287 del Código General del Proceso y en observancia de lo indicado en el numeral 2º del artículo 365 del citado Código, que determina que la condena en costas «se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella», y en esas condiciones es indudable que los reproches endilgados a dicho pronunciamiento, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00