Micelio
STL2986-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00381-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL2986-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00381-00 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARELBIS MERCEDES PINTO FRAGOZO interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante y Mallerli Beatriz Pérez Manjarrez presentaron demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo con esta última y solidariamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade, vigente de 9 de mayo de 2012 a 30 de septiembre de 2012.

En consecuencia, se condenara a las encausadas al pago de salarios y prestaciones adeudados, a lo que resulte extra y ultra petita y a las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, en sentencia de 9 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARELBIS PINTO y MALLERLI P[É]REZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes MARELBIS PINTO Y MALLERLI P[É]REZ, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Por Cesantías $ 250.275,oo. b. Por Intereses de Cesantías, $ 11.846,oo. c. Por Primas de Servicios $ 250.275,oo. d. Por Vacaciones, $ 111.766,oo. e. Por auxilio de transporte $320.920. e. Por salarios $1.846.000 solo para la demandante MARELBIS PINTO FRAGOZO.

DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.766 para las Auxiliar Docente MARELBIS PINTO Y MALLERLI P[É]REZ, a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes.

CUARTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, inexistencia o falta de causa para demandar y cobro de lo no debido presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N y FONADE en todos los procesos, y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ y el ICBF en todos los procesos.

SEXTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de la demandante MALLERLI P[É]REZ por la suma de $6.062.007, […]y $6.154.307 para MARELBIS PINTO FRAGOZO.

SÉPTIMO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. La demandada ICBF presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el colegiado convocado, a través de sentencia de 25 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 y 3 de la sentencia verificada el nueve (09) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, al interior del proceso acumulado incoado por las señoras MARELBIS MERCEDES PINTO FRAGOZO, ALEIDA ARGENIS BARROS YAGUNA (desistida) y MALLERLI BEATRIZ PÉREZ MAJARREZ contra EDUVILIA FUENTES BERM[Ú]DEZ y solidariamente contra FONADE y el I.C.B.F., los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes MARELBIS PINTO Y MALLERLI P[É]REZ, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Por Cesantías $ 250.275,oo. b. Por Intereses de Cesantías, $11.846,oo.c. Por Primas de Servicios $250.275,oo. d. Por Vacaciones, $111.766,oo. e. Por auxilio de transporte $320.920. e. Por salarios $1.846.000 solo para la demandante MARELBIS PINTO FRAGOZO.

DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.766 para las Auxiliar Docente MARELBIS PINTO Y MALLERLI P[É]REZ, a partir del 30 de noviembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motivade este proveído.

TERCERO: Absolver al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de la responsabilidad solidaria frente a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ.” SEGUNDO [sic]: CONFIRMAR EN TODO LO DEMAS, la sentencia del 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, al interior del proceso acumulado incoado por las señoras MARELBIS MERCEDES PINTO FRAGOZO, ALEIDA ARGENIS BARROS YAGUNA (desistida) y MALLERLI BEATRIZ PÉREZ MAJARREZ contra EDUVILIA FUENTES BERM[Ú]DEZ y solidariamente contra FONADE y el I.C.B.F.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia, por las razones expuesta en la parte motiva de la decisión. Inconformes con la decisión, las demandantes presentaron recurso de casación; sin embargo, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, el colegiado accionado negó su concesión, al estimar que no tenían el interés económico suficiente para su procedencia. En esta ocasión, la accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el fallo de segunda instancia, pues asegura que dicho proveído está «plagado de contradicciones y carente de una verdadera y clara motivación».

Agrega que el colegiado convocado no se pronunció sobre los puntos del recurso de apelación y, por el contrario, acogió el argumento del a quo, sin exponer los verdaderos fundamentos de su decisión y sin realizar una valoración ponderada y razonada de las pruebas obrantes en el plenario. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitan se deje sin efecto la sentencia del ad quem, de 25 de junio de 2024.

La tutela se presentó el 4 de febrero de 2025; se repartió el 17 del mismo mes y año y se admitió al día siguiente, oportunidad en la que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el plazo señalado, no se presentaron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Analizado el caso bajo examen, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses.

Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. Con tal propósito, se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problema jurídico determinar si se dieron los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

En caso afirmativo, si eran procedentes las condenas por ineficacia de la terminación de dicho vínculo y si el I.C.B.F. era solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a la parte actora. Previo a abordar dicha cuestión, se refirió al recurso elevado por el I.C.B.F., relacionado con la presunta falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la demanda.

Para tal efecto, citó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC C-792-2006; estudió la demanda y sus anexos, en especial, la contestación de la reclamación administrativa surtida ante el I.C.B.F., así como la contestación de la demanda, para concluir que «el defecto procedimental sustentado en los argumentos de alzada no tendr[ía] lugar, porque la parte que podía alegarlo actuó dentro de este proceso sin proponerlo, quedando subsanado».

Enseguida, el Tribunal convocado hizo alusión al contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la inversión carga de la prueba; mencionó los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 167 del Código General del Proceso y la sentencia CC C-665-1998. A continuación, estudió los medios probatorios, especialmente la matrícula mercantil del Colegio Gabriela Mistral, las contestaciones a las reclamaciones administrativas elevadas por las demandantes y expedidas por el Fonade y el I.C.B.F; la copia del contrato n.º 212051 signado entre Eduvilia Fuentes Bermúdez y Fonade, la copia del contrato interadministrativo n.º 211034 suscrito entre Fonade, Men e I.C.B.F., entre otros, de los cuales resaltó que «no se logra[ba] establecer la subordinación de la vinculada como tampoco el cumplimiento de un horario de trabajo o más importante aún la verificación de los extremos temporales alegados por la demandante».

En ese sentido, precisó que adquirían relevancia las certificaciones que fueron incorporadas al plenario por las demandantes, expedidas por el Colegio Gabriela Mistral y suscritas por la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, pues de ahí sí era plausible determinar que las actoras prestaron sus servicios como auxiliares docentes del 9 de mayo al 30 de septiembre de 2012, cumpliendo horarios de trabajo y recibiendo una remuneración como contraprestación de esos servicios.

De otra parte, analizó los testimonios, entre otros, el de Aleida Barros Yaguna y señaló que: Pruebas que en conjunto con las documentales lleva al convencimiento de la Sala de que si se probaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, y su declaratoria entre las actoras y la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ cuyos extremos temporales fueron del 09 de mayo de 2012 al 30 de septiembre de 2012, pues aun cuando en el caso de la señora Marelbis Pinto no hubo prueba testimonial que estudiar, lo cierto es que la certificación aportada en su demanda acredita la prestación personal del servicio.

Por otra parte, analizado el testimonio rendido por la testigo, no se denota ánimo de defraudación en sus afirmaciones, no hubo contradicción en sus dichos y presenció los hechos en tiempo, modo y lugar, pues, la razón radica en que cada una fungió respectivamente como compañera de trabajo de la señora Mayerlis Pérez, en los sitios donde desarrollaban sus labores.

Aunado a lo anterior, debe decirse que cualquier otra apreciación subjetiva en el presente asunto diferente a lo estudiado, como inconformidades con el tipo de contratación por parte de los demandantes resulta irrelevantes para el problema jurídico. Con lo cual debe ser confirmado la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y sus extremos temporales.

Por otro lado, con relación a la ineficacia del despido, el colegiado accionado hizo referencia al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, revisó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y dedujo que: […] el actuar de las demandadas sobre el particular punto aquí expuesto carece de la buena fe que debe imperar entre los particulares, como quiera, que pese a que la terminación de la relación laboral ocurrió el 30 de septiembre de 2012, han transcurrido más de 11 años a la actualidad, y no obra prueba alguna de que efectivamente se haya pagado las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de las demandantes, ni mucho menos que se haya informado al respecto a las accionantes.

Esta actitud, sin duda, afectó los derechos y las garantías de estas, pues a futuro la desidia del empleador puede afectar de manera ostensible, como por ejemplo al momento de solicitar el derecho pensional o en si en su momento se quiso acceder a servicios de salud o auxilios estatales y esto no fue posible, además, no existe ninguna argumentación seria y atendible de la demandada que permita a esta Corporación eximirla de tal obligación, más cuando la demandada no se dignó a absolver el interrogatorio de parte solicitado por las demandantes, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia en esta condena.

En respaldo de lo anterior, transcribió la sentencia CSJ SL516-2013 y coligió que, tratándose de la solicitud de ineficacia del despido, aplicaban los mismos requisitos previstos que de la indemnización moratoria, «en específico, que ser[ía] concedido un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifi[cara] el pago de las obligaciones».

En ese sentido, indicó que la condena por concepto de aportes a seguridad social integral sería confirmada en igual forma y estimó aplicable la argumentación jurídica que indica «la imposición de un (01) día de salario por cada día de retardo a partir del día 61 después de la terminación del vínculo y hasta que se verifique el pago ante las administradoras del sistema y órganos de parafiscalidad, esto es, a partir del 30 de noviembre de 2012 y sobre el salario declarado».

En consecuencia, modificó la decisión adoptada por la primera instancia en este aparte. Respecto a la solidaridad en el pago de las acreencias declaradas por el a quo, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que, teniendo en cuenta que las demandantes ejercieron como auxiliares docentes, sus funciones no correspondían al giro ordinario de la demandada en solidaridad I.C.B.F., el cual se circunscribía a «trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente y la familia».

Por tanto, concluyó que el I.C.B.F. no era solidariamente responsable de las acreencias laborales de las demandantes y, frente a las condenas solidarias, mencionó lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2021, rad. 82593. Seguidamente, revisó el convenio interadministrativo n° 211034 y en aplicación del precedente de esta Corporación establecido en sentencia CSJ SL2186-2022, entre otras, revocó la solidaridad reprochada por el I.C.B.F., al estimar que: […] establecido entonces que “(…) el ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños y niñas, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin (…)”, no se cumple el presupuesto de que las actividades contratadas por las demandantes, sean del giro normal de aquellas en cabeza de la demandada solidaria.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Ahora, en relación con los reproches de la convocante referentes a que el Tribunal convocado no estudió la totalidad de aspectos que planteó en su apelación, debe decirse que, si la tutelante estimaba que se trataba de un extremo de la litis dejado de resolver por la autoridad judicial, contaba con la herramienta procesal idónea para solicitar pronunciamiento al respecto, mediante la solicitud de adición o complementación establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso.

No obstante, es evidente que la convocante, a pesar de contar con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la solución de los puntos de derecho que extrañaba y que hoy por vía de tutela pretende sean estudiados, no lo ejerció, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia incuria.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00