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STL2986-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 106319 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2986-2024 Radicación n.° 106319 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que KRONO TIME S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Leonado Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García promovieron proceso de restitución de bien inmueble contra Krono Time S.A.S., asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 4 de diciembre de 2017, dicha autoridad judicial admitió el proceso y dispuso la notificación a la demandada.

El 22 de febrero de 2018, la hoy accionante allegó la contestación de la demanda, en la que alegó que la mora en los cánones de arrendamiento fue consentida desde el inicio del contrato de arrendamiento. Además, propuso la excepción de pago total de la obligación. Mediante auto de 25 de julio de 2018, el Juzgado mencionado citó a las partes para audiencia inicial y de alegaciones y fallo de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 14 de junio de 2019, la autoridad judicial declaró la falta de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que dispuso la remisión al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad. Luego, el 26 de abril de 2021, el juzgado accionado programó fecha de audiencia para el 30 de julio de esa anualidad.

Llegado el día de la diligencia, la misma se suspendió en la etapa de conciliación para que las partes llegaran a un acuerdo, y se programó nuevamente para el 23 de agosto de 2021, en la que se practicaron pruebas. Narró que, el 27 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la demandada, por lo que dispuso la restitución del bien inmueble, condenó en costas en $13.000.000 y dispuso la sanción del inciso 6.° del numeral 4.° del artículo 384 del Código General del Proceso en cuantía del 30% de la cantidad debida.

Contra dicha decisión la sociedad accionante interpuso recurso de apelación, pero el mismo se negó por improcedente al tratase de un proceso de única instancia. El 21 de octubre de 2021, se aprobaron las costas procesales, y los demandantes presentaron recurso de reposición. Luego de trámites judiciales para lograr la entrega del bien inmueble, el 26 de enero de 2023, el Juzgado resolvió la anterior reposición y modificó las costas en la suma de $49.092.000.

Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, siendo el primero de ellos resuelto el 17 de abril de 2023 de manera desfavorable, y el segundo de ellos el Tribunal accionado lo inadmitió por tratarse de un proceso de única instancia a través de auto de 29 de junio de 2023. Indicó que, invocó reposición y queja, los cuales el ad quem negó el 4 de septiembre siguiente.

Cuestionó que, la decisión del 26 de enero de 2023 «es […] abiertamente desacertada, [pues] reconoce que nada debía la arrendataria», y que «incremen[tó] irracionalmente el monto de las agencias en derecho». Censuró que no se haya surtido la segunda instancia frente al recurso de apelación, para lo cual trascribió la sentencia CSJ STC14278-2019.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y con tal fin pretendió «declar [ar] la nulidad» de las providencias que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió el 26 de enero y 17 de abril de 2023 y las que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de junio y 4 de septiembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2023, y mediante proveído del día 14 del mismo mes y año la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, el 1.° de diciembre de 2023, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que las providencias cuestionadas las profirió en aplicación a las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia. Leonardo Bernal Morales, en calidad de demandante dentro del proceso objeto de amparo, alegó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la actora debe agotar todos los recursos dentro del proceso objeto de amparo.

Además, que las decisiones controvertidas no son arbitrarias o caprichosas. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y allegó el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que las decisiones emitidas son razonables, comoquiera que agotaron un análisis integral frente a las exigencias sustanciales y procesales de la institución de las agencias en derecho en los casos de restitución de inmueble arrendado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió el 26 de enero y 17 de abril de 2023 y las que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de junio y 4 de septiembre de 2023, esta Corporación únicamente se ocupará de la última proferida por cada autoridad, por ser la que dirimió cada asunto de manera definitiva.

Por tal motivo, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir las decisiones de 17 de abril, y 4 de septiembre de 2023, respectivamente, por medio de las cuales se negó el recurso de reposición y se rechazó la alzada.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: · Decisión de 17 de abril de 2023. Emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el auto que resolvió el recurso de reposición -17 de abril de 2023- y la interposición de la presente acción –10 de noviembre de la misma anualidad- es de 6 meses y 23 días.

Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Valga aclarar que si bien, la decisión de 17 de abril de 2023 resolvió la reposición, y en ella misma se concedió el de apelación, que culminó solo hasta el 4 de septiembre de 2023, con la providencia del Tribunal accionado que negó el recurso de queja, lo cierto es que no es dable contabilizar el término de inmediatez desde esta última calenda, comoquiera que la alzada concedida era abiertamente improcedente pues el proceso objeto de resguardo corresponde a uno de restitución de inmueble arrendado, por lo que de conformidad con el numeral 9.° del artículo 384 del Código General del Proceso es de única instancia. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora.  · Auto de 4 de septiembre de 2023.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -4 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja –10 de noviembre de la misma anualidad- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de reposición y en subsidio de queja.

Seguidamente, indicó que la decisión censurada habrá de mantenerse incólume «en tanto la impugnante no trae argumentos de peso ni norma procedimental alguna capaz de derruir lo ya resuelto y que demuestre la viabilidad del medio de defensa utilizado». Como sustento de su decisión expuso: […] Obsérvese que la recurrente apoyó su reparo en que “en verdad a lo concreto que la demandada se está oponiendo es a la arbitraria aprobación de un rubro que ya había sido aprobado en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021”.

De cara a ese planteamiento, refulge necesario recordarle a la inconforme que dada la naturaleza del asunto, se determina el trámite a seguir del litigio, sin que sea dable entrar a desatar un recurso de apelación cuando esta colegiatura no cuenta con la competencia para tal efecto toda vez que, como ya se explicó en una primera oportunidad, en tratándose de procesos de restitución de bien inmueble arrendado, cuando la “causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, tal y como lo ordena el numeral 9° del artículo 384 del CGP.

Concluyó que «debe indicársele que aun cuando exteriorice una crítica frente a los argumentos presentados por la juzgadora de primer grado para modificar una liquidación de costas, al suscrito le está vedado hacer una revisión y un pronunciamiento sobre los mismos, dado que la causa litigiosa no es de doble instancia, por los que sus reparos y cuestionamientos debió revelarlos por medio de los recursos procedentes contra la decisión en la oportunidad legal para el caso».

Finalmente, respecto al recurso subsidiario de queja, señaló que el mismo «resulta inviable ya que el mismo, conforme lo regula el artículo 352 del CGP, solo procede en los eventos en los cuales el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que, el superior, de advertirlo procedente, lo conceda; y, frente a la actuación que niegue el de casación».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, de acuerdo con la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00