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STL2985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 758 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00367-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2985-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00367-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2020-00323-01 Balbino Blandón Rincón promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, al no configurarse su consentimiento informado, debido a que no recibió información veraz y suficiente en relación con su traslado de régimen.

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos sin deducción de gastos de administración y fondo de solidaridad y, a la última, a activar su afiliación, reconocer y pagar su pensión por vejez de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 758 de 1994.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante fallo de 17 de enero de 2023, declaró la nulidad o ineficacia de la vinculación realizada por Blandón Rincón del RPM al RAIS y condenó a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como los rendimientos, bono pensional, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Asimismo, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos pretendidos, una vez contara con la remisión de la totalidad de los dineros por parte de las administradoras de pensión demandadas. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de julio de 2024- notificado por edicto el 26 de julio de 2024-, modificó la sentencia de primera instancia, ordenándole a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante con fundamento en lo previsto en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y confirmó los demás aspectos.

Contra esa decisión, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segunda instancia lo negó por auto de 10 de diciembre de 2024, al estimar que no demostró el interés económico para concederlo. Posteriormente, el expediente se devolvió al despacho de origen, el 18 de diciembre de 2024. Radicado n. ° 2021-00287-01 Ligia León Peña promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales con los respetivos frutos e intereses.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. a trasladar la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Asimismo, ordenó que los conceptos a retornar a Colpensiones debían discriminarse con valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Frente a esta decisión, Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 5 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 6 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Inconforme con el fallo de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo, el juez plural lo negó a través de auto 10 de diciembre de 2024, con fundamento en que no demostró el interés pecuniario para recurrir en sede extraordinaria.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen. Radicado n. ° 2021-00316-01 Leonarda Álvarez Poveda promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, bonos pensionales, sumas adicionales de la administradora con sus frutos e intereses.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2023, condenó al extremo pasivo a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluyendo los rendimientos, bonos pensionales, reajustes, cuotas de administración que se descontaron así como los seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

De igual forma ordenó que, al momento de cumplirse la orden, las administradoras pensionales discriminaran los valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

En vista de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, notificada por edicto del 6 siguiente, confirmó el proveído de primer grado. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Colegiado de instancia en proveído de 10 de diciembre de 2024, al estimar que no se acreditó el interés económico para recurrir la sentencia de segunda instancia. El Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2021-00204-01 Sonia María Celis Fraija promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del deber de información por parte la última y, como consecuencia de ello, la ineficacia de su afiliación al RAIS. En ese orden, requirió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con las cuotas de administración, bonos pensionales y demás sumas adicionales aseguradas, con todos los frutos e intereses recibidos.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 6 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y, adicionalmente, ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones todos los valores que conformaban la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, cuotas de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

De igual forma, ordenó que, al momento de cumplirse la sentencia, Porvenir S.A. tendría que discriminar los valores con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, -notificada por edicto de 26 de julio de 2024-, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión de instancia, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segunda instancia lo negó a través de providencia de 15 de octubre de 2024, al estimar que no se demostró el interés económico para presentarlo.

El expediente se devolvió al despacho de origen el 22 de octubre de 2024. La administradora accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en cuanto a la orden de reintegro por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2020-00323-01, 2021-00287-01, 2021-00316-01 y 2021-00204-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se le «exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada».

La tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto de 17 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la vinculada Protección S.A. manifestó que coadyuvaba a las pretensiones presentadas por la sociedad actora, al tener un interés legítimo en el expediente con radicado 2021-00287-01.

Por otra parte, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió los links de los 4 expedientes objeto de queja. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 25 de julio de 2024 -rad. 2020-00323-01 y rad. 2021-00204-01; y (ii) 5 de septiembre de 2024 -rad. 2021-00287-01 y 2021-00316-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos objeto de queja, puesto que no activó en ninguno de los mencionados, el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra los proveídos que le negaron el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00