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STL2985-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2985-2015 Radicación n.° 60745 Acta No. 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ contra la providencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que instauró CARLOS ALBERTO ALBA SUESCA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, la SUBDIRECCIÓN DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Alba Suesca pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, la protección reforzada como padre cabeza de familia, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la huelga y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Relató que es funcionario de la Fiscalía General de la Nación; desempeña el cargo de Técnico Investigador II, en la ciudad de Tunja; que las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Sintrafisgeneral, UNISER, CTI, Serjum y UTP, convocaron a cese de actividades laborales en todo el país, como mecanismo para procurar la protección de sus derechos.

Arguyó que el 21 de marzo del 2014, Asonal Judicial y los demás convocantes, presentaron pliego de peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, que fue discutido y posteriormente aprobado mediante Acuerdo Colectivo Parcial. Manifestó que al no darse cumplimiento a dichas peticiones, relacionado con la promoción de ascensos de los trabajadores y ampliación de la planta de personal entre otros, originó que los sindicatos convocados anunciaran, el 9 de octubre de 2014 un «nuevo paro nacional», de carácter indefinido, el cual se aprobó de manera unánime por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Tunja, sin que la suspensión de actividades fuera cuestionada, ni declarada ilegal por autoridad judicial alguna.

Expuso que el 18 de noviembre del mismo año la «Fiscalía General Nación» expidió la Circular 0014, dirigida a los Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales de la Fiscalía accionada, para hacer efectiva la correspondiente deducción de salarios por inasistencia al lugar de trabajo, y días después se remitió memorando a los Directores Seccionales, en el que les indicó que debían reportar y certificar los trabajadores que no hubieran laborado con ocasión al cese de actividades, con el fin de «no pagar la nómina del mes de noviembre»; que no le han cancelado tal mensualidad, lo que a su juicio es irregular y afecta sus garantías.

Por lo anterior, pidió como medida provisional ordenar a las entidades accionadas el pago inmediato de su salario del mes de noviembre de 2014, que se constituye en el mínimo vital de subsistencia personal y de su núcleo familiar, y en todo caso proceder a la protección de sus derechos. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por auto del 9 de diciembre de 2014, admitió la acción y dispuso la notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A su vez, accedió a la medida provisional impetrada y ordenó a las entidades accionadas «que de manera inmediata procedan a la cancelación del salario junto con los aportes a seguridad social del mes de noviembre de 2014 a Carlos Alberto Suesca en su calidad de Técnico Investigador II de la ciudad de Tunja».

La Directora Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación refirió que en esa entidad « encuentra que el fundamento legal y constitucional de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, (i) no puede ser discutido adecuadamente en sede de tutela pues para ello existe el procedimiento de los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subsidiariedad de la acción de tutela), y (ii) no vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital ni los derivados de las garantías colectivas laborales, en tanto la regulación de los procesos de negociación de los mencionados procesos de negociación colectiva (arts. 431 a 451 del Código Sustantivo del Trabajo) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley (legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos) ».

Por último, expresó que los Jueces deben declararse impedidos para conocer de la presente acción por estar incursos en la causal contenida en el art. 56 del C.P.P., en virtud a que todos los funcionarios tienen interés legítimo en las resultas de la acción. El Director Seccional Administrativo y Financiero, en lo relativo a la medida cautelar, expresó que excede la competencia del juez de tutela, y que se encuentran realizando todas las gestiones pertinentes para cumplir la orden judicial.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia calendada 18 de diciembre de 2014, resolvió: «Primero: Declarar la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela de la referencia». Para ello consideró: Sería del caso estudiar los derechos fundamentales denunciados como vulnerados por el actor, sin embargo, y como quiera que el SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL BOYACÁ mediante oficio SSAG-BOY002289 de 18 de diciembre de 2014 informó que dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada en providencia calendada 9 de diciembre anterior, adjuntando certificación de nómina de pago donde se puede detallar entre otros el pago correspondiente al salario del mes de noviembre en Davivienda por la suma de $2.629.983 a favor de CARLOS ALBERTO ALBA SUESCA, suma que se asimila con el valor devengado por dicho concepto en el mes de octubre de 2014 conforme a la nómina allegada a folio 29 del expediente.

Por lo anterior se encuentra superado en la realidad el hecho en que se fundamentó esta acción, por carencia actual de objeto, y no hay lugar entonces a reconocer la protección impetrada, absteniéndose este cuerpo colegiado a impartir orden alguna a los accionados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Subdirector de apoyo a la Gestión Seccional Boyacá impugnó. Arguyó que « la orden expedida por el Fiscal General de la Nación en la Circular 000014, consistió en hacer un reporte al Nivel Central de la entidad de las personas que se encuentran en cese de actividades, para que en caso tal, se ordenen las deducciones pertinentes.

Por medio de los memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre de 2014, se dispuso la forma en la que se llevaría a cabo el procedimiento de deducción a salarios ». Aseguró que las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades, tuvieron soporte legítimo de orden internacional, constitucional, jurisdiccional, administrativo y de aplicación de la obligatoriedad del precedente, en virtud de garantizar el derecho a la igualdad.

Indicó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el pago de salarios de los trabajadores debe obedecer a los servicios efectivamente prestados, por lo tanto, solo deben ser cancelados cuando la labor ha sido cumplida satisfactoriamente. Por último, hizo valer los mismos argumentos de la contestación de la tutela, respecto a que los jueces se declaren impedidos, por encontrarse interesados en las resultas del proceso.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el impugnante se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, toda vez que considera, entre otras razones, que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para pretender la nulidad ó revocatoria de la « Circular No. 014 del 18 de noviembre de 2014 », mediante la cual se impartió instrucciones sobre el procedimiento de « pago de la nómina » y ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales agotar dicho procedimiento.

En ese orden, salta a la vista que el conflicto jurídico planteado no puede ser dilucidado por el juez de tutela a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por cuanto el accionante, tal como lo señaló el impugnante, tiene a su alcance otro medio judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de los actos administrativos mediante los que la Fiscalía General de la Nación ordenó una deducción de su salario del mes de noviembre de 2014, por «inasistencia al lugar de trabajo».

De manera que no podía el juzgador imponer una medida provisional frente a la existente vulneración de derechos, y además de esto estimar que existía un hecho superado cuando la entidad lo que hizo fue cumplir la orden del juez sin que ello implicara su anuencia frente al derecho. Así las cosas, es evidente que la protección constitucional no era dable, como quiera que existe otra vía idónea para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el num. 1º del art 6º del D. 2591/1991, en armonía con el art 86 de la CP, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Así, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093). Aunado lo anterior, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que no existe prueba que logre demostrarlo, pues el actor nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se causaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

De manera que, como no es posible en este caso particular amparar el derecho incoado, por las razones antes expuestas, surge como consecuencia necesaria levantar la medida provisional que decretó el juez constitucional de primer grado, debiendo el actor reintegrar la suma de dinero que hubiese recibido. De las consideraciones que anteceden, se impone revocar el fallo de primera instancia que declaró la «carencia actual de objeto», en tanto como que visto, el amparo constitucional deprecado resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado que resolvió «Declarar la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela de la referencia», para en su lugar, negar el amparo de tutela por las razones expuestas con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional, decretada mediante proveído de 9 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Tunja.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12