Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00362-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2984-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00362-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 2022-00212-01 y 2022-00269-01.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2022-00212-01 Jairo Corredor Alfonso promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS.
En consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar los aportes recaudados a Colpensiones, incluyendo los rendimientos financieros generados a su favor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, resolvió: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el señor JAIRO CORREDOR ALFONSO con C.C.79.420.473 del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 1º de diciembre de 2000 Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.
Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor Quinto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas. Sexto. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior Séptimo. - CONDENAR a PORVENIR a pagar el equivalente a UN SMLMV a favor del demandante a título de AGENCIAS EN DERECHO.
La hoy accionante y Colpensiones apelaron la determinación, recursos que se concedieron por el juzgado cognoscente con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última. El Tribunal convocado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024 de junio de 2024, notificada por edicto el 12 de noviembre de 2024, decidió: Primero: CONFIRMAR la sentencia 148 del 22 de mayo de2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Segundo: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 148 del 22 de mayo de2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir que, además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva al ente administrador del RPMPD, los gastos de administración, los intereses y frutos, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, conforme lo expuesto.
Tercero: ADICIONAR la sentencia 148 del 22 de mayo de2024 (sic), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo de pensiones, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Cuarto: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. […]. El asunto en comento, se remitió al juzgado de origen, el 4 de diciembre de 2024. Radicado n.° 2022-00269-01 Erwin Gómez Reinales promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de se declarara la ineficaz su traslado al RAIS.
En consecuencia, se condenara a la AFP demandada a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, así como las comisiones, primas de seguros previsionales y gastos de administración. El asunto se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 26 de julio de 2024, determinó:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor ERWIN GOMEZ REINALES al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales los demandantes nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONDENAR (sic) a AFP PORVENIR S.A, a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ERWIN G[Ó]MEZ REINALES, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor ERWIN G[Ó]MEZ REINALES al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV que cada una de las demandadas deberá pagar de forma individual a favor de la parte demandante. […]. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, sin embargo, la decisión se adicionó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 - notificada por edicto en la misma fecha -, en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 179 del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. [ ]. Al culminar todas las etapas procesales en esa sede de instancia, el Tribunal convocado devolvió el expediente al juzgado de origen, el 28 de noviembre de 2024. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00212-01 y 2022-00269-01. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y se admitió mediante auto de 17 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación al trámite, al estimar que no incurrió en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante.
Asimismo, remitió el link de consulta del expediente 2022-00269-01. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace del expediente radicado 2022-00212-01. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali narró las actuaciones surtidas dentro del expediente 2022-00212-01 y remitió el link de acceso al mismo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: 8 de noviembre de 2024 - rad. 2022-00212 y 31 octubre de 2024 - rad. 2022-00269-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, dado que, en ambos procesos 2022-00212-01 y 2022-00269-01 omitió formular recurso extraordinario de casación, medio judicial de defensa idóneo, que debió activar contra las sentencias de segundo grado que por vía constitucional controvierte.
Aunado a ello, tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de las cuentas de ahorro individual, remitir también «los gastos de administración, los intereses y frutos, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora» - proceso 2022-00212-01 - y «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados» - proceso 2022-00269-01-, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
En ese orden, queda en evidencia que Porvenir S.A. desatendió los mecanismos idóneos para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, sin explicar, por otra parte, las razones de tal incuria. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00