CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106275 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2984-2024 Radicación n.°106275 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS SEGUNDO, DIECISITE y CUARENTA LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Adolfo Montealegre Montiel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó el accionante que estuvo vinculado laboralmente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por más de 20 años, contrato en virtud del cual prestó sus servicios como educador en la cárcel El Redentor, centro de reclusión del cual, aseguró, fue despedido sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, interpuso una acción de tutela que fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad con fundamento en que lo propio era que acudiera a la justicia ordinaria laboral y de esa forma ventilar ante el juez competente los reproches y pretensiones elevadas con la solicitud de amparo.
De ahí que instauró la respectiva demanda, trámite que fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con número de radicado 11001310501720200007900, autoridad que, con auto de 27 de febrero de 2020, inadmitió la demanda y concedió término para subsanar, sin embargo, ante el incumplimiento de dicha obligación, el 7 de julio siguiente rechazó la demanda.
Pasados 6 meses, radicó una nueva demanda, esta vez el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 11001310500220200035300), el cual, el 25 de junio de 2021, inadmitió el libelo introductor otorgando 5 días para la subsanación, término que finalizó sin que se hubiera dado cumplimiento a dicha carga procesal, razón por la cual, el 26 de julio del mismo año, ordenó el rechazo de la misma.
Acudió en una tercera oportunidad a la justicia ordinaria con el proceso laboral identificado con radicado 11001310504020220031300 del cual conoce el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. El actor alegó que las dos primeras demandas se inadmitieron porque no aportó el certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio, documento que no pudo obtener a pesar de todos los intentos para lograrlo, pero que las autoridades judiciales, sin tener en cuenta dicha situación, optaron por rechazar las demandas.
Criticó que el 11 de julio de 2022 radicó la demanda dentro del proceso identificado con radicado 11001310504020220031300, la cual ingresó al despacho el 4 de agosto siguiente y que « han pasado ya 485 días aproximadamente un año y cuatro meses sin que el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, se acabó el año vamos 2024 sin que haya realizado actuación procesal de fabricar una providencia en derecho corresponda en mi demanda ».
Adujo que es una persona de la tercera edad que no está en condiciones de continuar con el trámite del proceso ordinario laboral a raíz de varias enfermedades que sufre actualmente. Manifestó creer que « hay manos oscuras dentro de este proceso ». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, (i) se ordene al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que emita un pronunciamiento en el proceso cuyo conocimiento le fue asignado;
(ii) se ordene al « Consejo o administración de justicia la vigilancia del proceso » y, de encontrarlo procedente, (iii) « abra investigación a organismos competentes, Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Adjudicatura (sic), que realice su papel de vigilancia y control de mi caso ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó vincular a las autoridades convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente 2022-0031300 e informó que: · […] La demanda Ordinaria Laboral radicada con el número 11001-3105-040-2022-00313-00, promovida a través de apoderado judicial por Adolfo Montealegre Montiel contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue recibida de la oficina judicial de reparto el 06-07-2022 […] -.
Las diligencias ingresaron al Despacho y con auto de fecha 18 de diciembre del año en curso, se dispuso inadmitir la demanda, concediendo el termino de Ley para subsanar las falencias advertidas. -[…] es pertinente precisar que atendiendo el gran número de expedientes recibidos con ocasión a la redistribución (824 procesos) ordenada en los Acuerdos PCSJA20- 11686 del 10 de diciembre y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020 emanados del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, respectivamente, todos ellos en estado de calificar contestaciones de demanda y adelantar la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y S.S., expedientes que fueron entregados en físico y que han sido escaneados directamente por el personal del Juzgado, más la totalidad de la carga que por reparto corresponde a este estrado1, no ha sido posible dar trámite oportuno y simultáneo a la totalidad de los procesos.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente identificado con radicado No. 110013105002202000353 y, luego de un breve recuento de los hechos, manifestó que « no tuvo actuaciones dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que, asumí el cargo de Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá a partir del 6 de junio del 2023, por tanto, me atengo a lo tramitado por la anterior titular del Juzgado ».
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 22 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá acreditó que con estado de 19 de diciembre de 2023 notificó auto por medio del cual inadmitió la demanda, y, en tal sentido, advirtió la carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los reparos frente a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001310504020220031300. Adicionalmente, reprochó la orden dada con el auto inadmisorio proferido por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, pues « eso es abusar del derecho y de justicia, nadie puede obligar a lo imposible a semejante cumplimiento después de quinientos veinte días realizando una figura un hecho superado », aunado al hecho de que la decisión fue notificada el 19 de diciembre de 2023, fecha en que se da inicio a la vacancia judicial.
Reclamó que con dicha decisión hay un abuso « de investidura y del derecho en tomar la justicia por su propia mano en retaleación (sic) de decir que llevaba el proceso en el escritorio mas de 520 días (…) y dice que yo debería haberle notificado al demandado la demanda ». Al respecto señaló que: Para hacer eso se debe contar con una fecha de providencia o auto número de fecha etc para practicar la notificación personal y sin que a la fecha de haber colocado la acción de tutela el día 18 de diciembre de 2023 no se contaba con ninguna providencia por parte del despacho fin de realizar la notificación. De otra parte, cuestionó que solamente el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito allegó respuesta a la acción de tutela mientras que las otras dos autoridades judiciales guardaron silencio y que han pasado más de 515 días sin que el accionado Juzgado Cuarenta haya emitido providencia « para así poder notificar a los demandados (…) de lo contrario es imposible notificar ».
En virtud de lo anterior solicitó « que se cambie la competencia a otro despacho laboral […] y se ordene abrirles investigación administrativa y disciplinaria a las accionadas, por ser temerarias en no dar contestaciones a su honorable despacho con juez constitucional como para salir del paso o hecho superado ». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, advierte la Sala que el impugnante cuestiona que (i) han pasado más de 515 días sin que el accionado Juzgado Cuarenta haya emitido providencia (ii) el auto proferido por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual se inadmitió la demanda y, adicionalmente solicitó (iii) « que se cambie la competencia a otro despacho laboral» y (iv) « se ordene abrirles investigación administrativa y disciplinaria a las accionadas, por ser temerarias en no dar contestaciones a su honorable despacho con juez constitucional como para salir del paso o hecho superado ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Adolfo Montealegre Montiel se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en los procesos que originaron la acción de tutela. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de los trámites acusados.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reclamo relativo a la presunta mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
No obstante lo anterior, analizado el informe rendido por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, en el curso de la acción de tutela se acreditó que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de 18 de diciembre de 2023, notificado el día inmediatamente posterior, por medio del cual inadmitió la demanda instaurada por el actor, en el siguiente sentido: Revisada la demanda de la referencia encuentra el Despacho que de conformidad con los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS y lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, que regulan lo concerniente a las formas, requisitos y anexos que deben contener las demandas, existen las siguientes falencias: 1.
No se acreditó que simultáneamente con la radicación de la demanda, se hubiera enviado por medio electrónico copia de ella y sus anexos a la parte demandada. Artículo 6 Ley 2213 de 2022. 2. En cuanto al acápite de hechos u omisiones se resalta lo siguiente: i) los hechos enumerados 2 y 3 no son claros, comoquiera que señala una presunta relación laboral con una entidad diferente a las demandadas por los mismos extremos temporales, por lo cual, deberá aclarar si se trato de vinculaciones simultaneas, caso en el que tendrá que señalar con precisión las particularidades de cada una de estas vinculaciones; ii) el hecho enumerado 4 contiene más de una situación fáctica, por lo que deberá, en numerales independientes separar cada una de las ideas, de igual forma, la lista de funciones deberá ser enlistada a través de literales o numerales, esto con el fin de facilitar el acto de contestación de demanda; iii) los hechos 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16 y 24 contiene cada uno más de un supuesto fáctico, por lo que cada idea deberá ser enlistada de manera independiente, asignándole a cada un numeral independiente; iv) el hecho 10 no es un hecho, incluso no es claro lo que pretende indicar en el mismo, deberá reformular; v) los supuestos fácticos no guardan un orden lógico y cronológico, por lo que deberá expresarlos con total claridad; y vi) se echan de menos los hechos que den lugar a entender las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la finalización de la presunta relación laboral.
Numeral 7 artículo 25 CPTSS. 3. Respecto del acápite de pedimentos resalta el Despacho que deberá enlistar de manera separada los pedimentos principales de los subsidiarios, comoquiera que de la forma en que los enlistó se incurre en la prohibición de que habla el artículo 25A del CPTSS; de igual forma, deberá enlistar de manera clara y concisa la totalidad de las pretensiones incoadas.
Numeral 6 artículo 25 CPTSS. 4. Respecto del acápite de medios de prueba, puntualmente en lo tocante a las pruebas documentales, se insta al profesional del derecho para que aporte las pruebas en el orden en que fueron enlistadas. 5. No reposa en el plenario el agotamiento de la reclamación administrativa presentada a la llamada a juicio Instituto Colombiana de Bienestar Familiar - ICBF, en atención a la naturaleza jurídica de ésta, por lo tanto, deberá aportar el escrito presentado a la llamada a juicio.
Artículo 6 CPTSS. Por lo anterior, el Juzgado INADMITE la demanda, dando aplicación al artículo 28 del CPTSS., para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia sean subsanadas dichas falencias, presentando la correspondiente demanda integrada y remitiéndola simultáneamente junto con sus anexos, a la parte demandada, por medios electrónicos, so pena de ser rechazada la misma.
De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Ahora bien, del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que la inconformidad se enfila también contra el auto que inadmitió la demanda, solicitando, además, « que se cambie la competencia a otro despacho laboral», frente a lo que debe señalarse que tales pretensiones se constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse al respecto.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud encaminada a que « se ordene abrirles investigación administrativa y disciplinaria a las accionadas, por ser temerarias en no dar contestaciones a su honorable despacho con juez constitucional como para salir del paso o hecho superado », se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, no solamente el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá allegó pronunciamiento frente a la acción de tutela sino que también lo hizo el Juzgado Segundo de la misma categoría y distrito judicial, y si bien el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad no allegó manifestación alguna frente a la presente solicitud de resguardo ello no se constituye como una causal o motivo suficiente para ordenar una compulsa de copias, de ahí que tal pretensión deba desestimarse.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00