Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00353-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2983-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00353-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2020-00187-01 María del Pilar Urrea Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Old Mutual S.A. a devolver sus aportes a Colpensiones, con los bonos, cotizaciones, sumas adicionales, costos de administración y rendimientos devengados durante el tiempo que dichos dineros estuvieron en poder de la administradora. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 26 de mayo de 2023, declaró la ineficacia de traslado de fecha 30 de marzo de 2000 y, adicionalmente, dispuso: […]
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS […] y a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien realiz[ó] el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA DEL PILAR URREA RODÍGUEZ [sic] […] como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, -notificada por estado de 8 de agosto de 2024, revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en los siguientes términos: […] ABSUÉLVASE a la demandada AFP-PORVENIR S.A., del pago de la indexación sobre los valores que deba devolver y trasladar a Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. y Skandia S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de enero de 2025. Radicado n. ° 2021-00132-01 Sandra Patricia Acosta Lozano promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliada al RPM y se condenara a la segunda a devolver a la primera la totalidad del dinero que se encontraba depositado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales.
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora; los descuentos realizados a los aportes pensionales desde septiembre de 2000, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 31 de mayo de 2024, notificado mediante edicto de 6 de junio del mismo año, el Tribunal convocado revocó parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena en costas de la primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 31 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2024. Radicado n. ° 2019-00933-01 Óscar Leonidas Montenegro Rocha promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS, al estimar que en la etapa precontractual no se le brindó información «verás, completa y oportuna acerca de las ventajas como las desventajas de uno y otro sistema de pensiones y en especial de la situación personal y concreta del demandante».
El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la parte demandante señor [Ó]SCAR LEONIDAS MONTENEGRO ROCHA […], a través del fondo administrado por las sociedades demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES autorizar el traslado de la parte demandante señor [Ó]SCAR LEONIDAS MONTENEGRO ROCHA identificado con C.C. No. 79.113.351, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes efectuados por la parte demandante señor [Ó]SCAR LEONIDAS MONTENEGRO ROCHA […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
Contra la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2024 en el sentido que, PORVENIR S.A Y PROTECCI[Ó]N S.A deben también trasladar lo descontado por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y junto con los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A Y PROTECCI[Ó]N S.A que al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta Frente a dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2025.
Radicado n. ° 2023-00434-01 Enrique García Cancino promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las AFP accionadas a trasladar a la primera todos los dineros que hubiesen recibido producto de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses y rendimientos financieros causados.
El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual REALIZADO POR EL SEÑOR enrique García Cancino a través de Colpatria S.A. Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral […] Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada el 4 de julio de 2024-, adicionó la sentencia de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada proferida el 18 de septiembre de 2023 […], en el sentido de ORDENAR a las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, las sumas ordenadas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2025.
Radicado n. ° 2023-00471-01 Diana Patricia Martínez Gallego promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.
El asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, declaró ineficaz la afiliación efectuada por la demandante al RAIS el 27 de noviembre de 2002 y, de manera consecuente, condenó a Porvenir S.A. a: […] trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 comisiones que haya descontado y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES a esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación de la señora demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuesto en la parte motiva.
Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024, -notificada el 7 de junio de 2024-, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que en este caso se configuró la ineficacia del traslado de régimen pensional […]
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 25 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al estimar que la entidad interesada no apeló lo decidido por el juez de primera instancia, por lo que carecía de interés jurídico.
El expediente se devolvió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2024. Radicado n. ° 2021-00250-01 Marco Antonio Azuero Isaza promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. Pensiones y Cesantías, Old Mutual S.A., actualmente Skandia S.A. y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las dos últimas a trasladar a la primera los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos.
El asunto se asignó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante al RAIS. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA, fondo en el que se encuentran los aportes del actor, a trasladar a COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus correspondientes rendimientos y los bonos pensionales, si los hay. También deberán trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES […]
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR, COLFONDOS y protección a que devuelvan a Colpensiones los dineros que recaudó por concepto de cuotas o gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo debidamente indexadas […] Contra la anterior decisión, Skandia S.A., Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, -notificada el 7 de junio de 2024-, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primer grado en los siguientes términos: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. en lo concerniente a la indexación por los conceptos de gastos de cuotas y gastos de administración por el tiempo en que el actor estuvo afiliado ante sus dependencias […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310500520220043400, 11001310501520220047100 y 11001310502220210025000.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». La tutela se radicó el 11 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 13 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto de 14 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el secretario del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, al estimar que no vulneró el debido proceso a la parte actora. Asimismo, remitió el link del proceso que se adelantó en ese despacho por parte de María del Pilar Urrea. Por su parte, los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conocieron de los procesos en segunda instancia de Sandra Patricia Acosta Lozano, Diana Patricia Martínez Gallego y Marco Antonio Azuero Isaza, defendieron la legalidad de sus decisiones.
El apoderado judicial de Colfondos S.A. solicitó se declare improcedente la acción de tutela frente a dicha compañía, al estimar que no es posible predicar acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales hacía la accionante. La defensa de Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, antes Old Mutual, se pronunció frente a los hechos relacionados con el proceso ordinario laboral promovido por María del Pilar Urrea Rodríguez, manifestando que el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional al haber condenado a las administradoras del régimen privado a devolver gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del fondo de Garantía de Pensión Mínima y no atender lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024.
Finalmente, Protección S.A. manifestó que coadyuvaba la solicitud presentada por su codemandada para que se aplique de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de las sentencias de los procesos ordinarios, cualquier condena por conceptos de gastos de administración, primas se seguro previsional o indexación de las mismas.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 31 de mayo de 2024 -rad. 2021-00132-01 y rad. 2021-00250-01;
(ii) 28 de junio de 2024 -rad. 2019-00933-01 y rad. 2023-00434-01; (iii) 31 de julio de 2024 rad. 2020-000187-01 y (iv) 24 de mayo de 2024 rad. 2023-00471-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2020-00187-01, 2021-00132-01, 2019-00933-01, 2022-00434-01 y 2021-00250-01, en la medida que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, en el radicado 2023-00471-01, igualmente se desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que la hoy promotora omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dado que, con dicho proceder, dejó claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el juez de primera instancia referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional del demandante y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquellas.
Además, del escrito inicial y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00