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STL2983-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106241 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2983-2024 Radicación n.° 106241 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIEGO ALEXANDER POVEDA SANTANA quien manifestó actuar como apoderado de PROSERVIR VIGILANCIA INTEGRAL LTDA. contra el fallo que profirió el 17 de enero de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 23001310500420220021200.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Diego Alexander Poveda Santana, quien manifestó actuar como apoderado de Proservir Vigilancia Integral Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que José María Ospina Tordecilla promovió proceso ordinario laboral contra Proservir Vigilancia Integral Ltda. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, trámite en el que el tutelista fungió como apoderado de la sociedad demandada.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante auto de 9 de junio de 2023, admitió la contestación de la demanda y fijó el día 11 de octubre del mismo año, a las 8:15 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Una vez se dio inicio a la aludida diligencia el juez de conocimiento se pronunció frente a la solicitud elevada por la parte demandada consistente en que se concediera un aplazamiento de la misma toda vez que al Representante Legal de Proservir Vigilancia Integral Ltda. « se le imposibilita conectarse a la audiencia mediante dispositivo electrónico », pedimento que no fue acogido al « no encontrar prueba sumaria que acredite lo manifestado por el vocero judicial ».

Ante la inasistencia del Representante Legal la autoridad judicial convocada impuso la consecuencia procesal descrita en el inciso 4 numeral 2° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, en ese orden, dispuso presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, determinación contra la cual el extremo pasivo interpuso, sin éxito, recurso de reposición. El 9 de noviembre de 2023 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se decidió, entre otros aspectos, declarar la existencia de contrato de trabajo pretendida y condenar a la demandada al pago de los respectivos emolumentos laborales, así como el cálculo actuarial, la sanción moratoria establecida en el originario artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e intereses moratorios, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del canon 10 del Decreto 1636 de 2006.

Decisión que quedó en firme toda vez que no se interpusieron recursos. El accionante alegó que una vez se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el aludido artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « el juzgado no remitió por ningún medio expedito el link de acceso » a la misma, contraviniendo su función jurisdiccional.

Cuestionó que, sólo hasta el día 11 de octubre, a la 8:24 a.m., esto es, con posterioridad a la hora prevista para su desarrollo, recibió el enlace de la audiencia vía correo electrónico, y, « frente a esta notificación de enlace posterior, el representante legal de la sociedad se vio imposibilitado de participar en la mencionada audiencia, con ocasión a que se encontraba tramitando una circunstancia de fuerza mayor por fuera de su domicilio », lo cual se puso en conocimiento del juzgado pero no fue recibo para la autoridad judicial, por consiguiente vetó el ejercicio de contradicción y legítima defensa de mi apoderado, pues se reitera, 9 minutos posteriores a la hora fijada se remitió el link de acceso, configurando una circunstancia imprevista y carece de igualdad y debido proceso dentro del trámite judicial, pues no se remitió el link de acceso con la debida anticipación. Además, « a lo largo de la práctica de las pruebas, no se guardaron en debida forma las garantías procesales, toda vez que en reiteradas ocasiones el despacho silenció el micrófono del extremo demandado, imposibilitando y limitando la participación dentro del trámite procesal ».

Reprochó que, ante el inminente desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, solicitó en diferentes oportunidades al despacho que remitieran el link de acceso a la misma sin obtener respuesta y, nuevamente, llegado el día 09 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Montería – Cordoba el juzgado no remitió el enlace de acceso. […] Con posterioridad se observa que el despacho procedió a dar trámite a la audiencia sin haber dado respuesta de las reiteradas solicitudes elevadas vía correo electrónico, lo que claramente desconoció el acceso de justicia y violación directa al debido proceso. […] Siendo las 4 pm, me intenté comunicar de manera reiterada al número de teléfono del despacho sin que se haya obtenido respuesta o llamada por parte del despacho a fin de indagar si tenía un problema de acceso, pese a las reiteradas solicitudes formuladas, contrario a ello, el despacho se centró en realizar la audiencia sin mi participación y sin garantizar el respectivo acceso a la misma.

De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, « se declarare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 2022-212 ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído de 14 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado e indicó que el tutelista carecía de legitimación por activa toda vez que no aportó poder que acreditara la calidad de representante de la sociedad demandada dentro del trámite constitucional.

De igual forma precisó que las partes conocieron con suficiente antelación el enlace de ingreso de la referida audiencia pública; debido que dicha providencia fue publicada y notificado mediante estado N° 91 de calenda trece (13) de junio del año en curso […] [que el] proceso judicial en cuestión se encuentra público en la plataforma TYBA desde el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022) […] que en el acta de la audiencia pública que fue practicada el día once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se publicó el enlace de la venidera audiencia de fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

Aunado a ello, es pertinente resaltar que dicha acta fue publicada en la plataforma TYBA el día treinta (30) de octubre de esta anualidad; es decir, que desde dicha data la empresa PROSERVIR VIGILANCIA INTEGRAL LTDA., conocía el enlace de ingreso a la mentada audiencia que se celebraría el día nueve (9) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) a partir de las cuatro de la tarde (4:00 P.M.).

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que, analizados los medios de prueba aportados al trámite, se observa que quien alega apoderar los intereses de Proservir Vigilancia Integral Ltda., carece de poder especial para iniciar esta acción constitucional.

Y, si bien acreditó ser quien apodera sus intereses en el proceso ordinario laboral que dio lugar a la tutela, ello no lo faculta para interponerla a nombre de aquella. […] es evidente que carece de legitimación en la causa para accionar en esta vía excepcional; de allí que, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado, pues, la ausencia de legitimación impide pronunciarse de fondo sobre el asunto (STL16298-2023).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, afirmando que cuenta con la capacidad jurídica al aportar dentro del expediente el poder debidamente asignado por parte de la sociedad y sumado al hecho que la situación objeto de análisis constitucional fue incursa con la participación del accionante. […] pese que el apoderado tutelante quien en ejercicio del derecho de postulación solicita el reconocimiento de un derecho constitucional en favor de su apoderado, esto violenta un principio fundamental del derecho, la cual establece: “quien puede lo más, puede lo menos” por lo que no es claro que ahora se exige un poder cuando el contenido material del asunto acredita que el tutelante cuenta con la calidad de apoderado judicial para efectos de este proceso judicial en donde se alega un desconocimiento constitucional a sus derechos como interviniente del proceso judicial.

Adujo que el a quo constitucional negó la procedibilidad de la acción de tutela, sin si quiera requerir al accionante para que allegara el respectivo poder, lo que indica que se le dio mayor relevancia al contenido del derecho formal sobre el derecho sustancial, lo que configura una violación al debido proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el abogado Diego Alexander Poveda Santana con ocasión de las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso identificado con radicado No. 23001310500420220021200 a partir de la audiencia que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2023 así como con las actuaciones que de ella se desprenden.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, el abogado Diego Alexander Poveda Santana carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Proservir Vigilancia Integral Ltda., puesto que no aportó el poder que lo faculte para representarla en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado el interés que le asiste en las resultas del asunto, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al a quo constitucional al declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Diego Alexander Poveda Santana, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, máxime que el actor, al presentar el escrito de impugnación, tampoco allegó poder especial que lo faculte para actuar como representante de Proservir Vigilancia Integral Ltda. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL2921-2018, STL4877-2018, STL4113-2019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL9313-2022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00