CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2983-2015 Radicación n° 39402 Acta Extraordinaria 31 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FREDY ÁLVAREZ BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Señala que al interior del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, que en su contra propuso el Departamento de Caldas - Contraloría General de Caldas y el cual en ambas instancias judiciales fue contrario a sus pretensiones; la parte demandante, allegó la constancia de la Oficina Territorial del Trabajo, en cuanto al fuero sindical de la parte demandada y «[e]ntre las pretensiones propuso la relacionada con la negación de su condición de aforada sustentada en la coincidencia de la reelección de la junta directiva con el tiempo que se propuso la reforma de la planta de personal».
Que pese a que en su criterio la pretensión inicial era el levantamiento del fuero sindical «no era posible acumular con la declaración de inexistencia con base en un presupuesto abuso del derecho, que sorpresivamente se constituyó en la declaración final », razón por la que «la demanda debió ser rechazada por indebida acumulación de pretensiones».
Indica que al interior del citado proceso, se desconocieron sus garantías procesales, en razón a que la condición de aforado sindical se encontraba probada en los documentos allegados incluso por la parte demandante, «elemento probatorio cuya autenticidad nunca se puso en duda», así mismo que el «debate procesal se adelantó sobre [el] fuero sindical y la declaración final no se estructura sobre los hechos concretos que demostraran la existencia de hechos irregulares por parte del Sindicato con fines contrarios a la protección constitucional».
Finalmente que el juez erró en la interpretación de la demanda, toda vez que no obstante se discutía el levantamiento del fuero sindical el tema se centró en la supresión del cargo, máxime que se precisó que el petente no había concursado y estaba en provisionalidad, situación que no era tema de discusión. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que «esta sentencia no [está] ajustada a derecho».
Mediante auto calendado de 4 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal accionado allegó la providencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de la sentencia de segundo grado que reposa en el expediente se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión del a quo, en el sentido de acceder a las súplicas principales de la demanda de declarar que la tutelante no se encontraba amparada de la garantía foral, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso encontró probado que el señor Fredy Álvarez Beltrán fue elegida para integrar la junta directiva del sindicato con el único fin de evitar su desvinculación de la Contraloría General de Caldas, situación que en criterio de los despachos judiciales accionados constituye «un abuso del derecho de asociación sindical», consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «Ahora, no desconoce la Sala que el señor Fredy Álvarez Beltrán fue elegido Fiscal de ASDECCOL tal y como consta en el acta No 10 del 6 de octubre de 2013 (Folios 392-393 ib), y que esa modificación de la junta directiva de la organización sindical fue depositada ante el Ministerio de Trabajo el día 22 de octubre de 2013 (Folios 394-395 ib), notificada la a entidad empleadora la Asamblea Departamental el día 28 de octubre del mismo año (Folio 390 ib), lo que en principio hace válida la garantía foral alegada por el demandado.
Sin embargo, lo que condena la juez de primera instancia y que no es objeto de reproche en la apelación, es que con la designación de la demandada en la junta directiva del sindicato se buscara la protección sindical para evitar su inminente desvinculación de la Contraloría General de Caldas, dada la restructuración administrativa que ya se discutía en la Asamblea Departamental, cuestión que resulta inadmisible dada la finalidad de la institución del fuero sindical, ya precisado, que no es otra que permitir el desarrollo del derecho de asociación sindical.
Y es que a ese respecto ningún reproche le merece a la Sala la valoración de la prueba documental y testimonial efectuada por la a quo, pues ciertamente la señora Jackeline Ramírez Giraldo (CD flo 678), quien fue convocado al proceso por la propia demandada, fue clara en señalar que la notificación de la modificación de la junta directiva del sindicato se reservó hasta momento en que la Asamblea Departamental aprobó la restructuración de la planta de personal de la Contraloría General de Caldas, lo que pone en evidencia que fa elección de la demandada no tenía un propósito dentro de la organización sindical, más allá de obtener un amparo ilegítimo, siendo así, no puede el ordenamiento constitucional y legal proteger dicha conducta, como claramente lo señala el artículo 95, numeral 1 de la constitución política y 1603 del código civil, por abuso del derecho.
También se debe decir que no le es dable al Juez Laboral avalar prácticas sindicales dirigidas a hacer uso del fuero sindical para remediar una potencial situación de Inestabilidad laboral, de ser así se desdibujaría el verdadero propósito de las organizaciones sindicales convirtiéndolos en escaparates para asegurar la estabilidad laboral de algunos de sus dirigentes en momentos coyunturales».
De otra parte y en cuanto al reproche del actor en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones de la demanda, debe indicarse que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, toda vez que el accionante debió hacer uso de los mecanismo legales a su alcance, en razón a que el actor dentro de la oportunidad procesal pertinente debió proponer la excepción de inepta demanda, a fin de dirimir tal controversia.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FREDY ÁLVAREZ BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10