Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00347-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2982-2025 Radicado n. ° 11001-02-05-000-2025-00347-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CECILIA MELO GUACA, en calidad de agente oficiosa de su madre, LAURA ELISA GUACA SAMBONÍ, instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela procurando la protección de los derechos fundamentales de su progenitora, Laura Elisa Guaca Samboní, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Rosalba Pantoja Rosales promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., solicitando se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento de su cónyuge José Demesio Melo Rosales; ello, en virtud de que aquel venía devengando una pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada el 27 de mayo de 1992, por medio de oficio n.° DPE-9-20230-0751.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310503120240024400, autoridad que admitió la demanda y, mediante proveído de 27 de agosto de 2024, ordenó vincular en calidad de litis consorte necesario a la hoy accionante, Laura Elisa Guaca Samboní, al advertir que, en la contestación de la demanda, Ecopetrol S.A. afirmó que aquella estaba registrada en la base de datos de la entidad, como compañera permanente del causante.
Surtidos diferentes trámites procesales, mediante fallo de 7 de noviembre de 2024, el juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de JOS[É] DEMESIO MELO ROSALES a partir del día 22 de enero del año 2024, a favor de ROSALBA PANTOJA ROSALES, en calidad de cónyuge supérstite, con carácter vitalicio, en un porcentaje del 9.3%, correspondiéndole entonces por concepto de mesada pensional proporcional la suma de $896.998 y por concepto de retroactivo liquidado al 30 de noviembre del año 2024, $9.239.081.
Y a favor de la señora LAURA ELISA GUACA SAMBON[Í] en un 80.7%, siendo el valor de la mesada pensional proporcionar la suma de $3.750.660, retroactivo pensional que, liquidado al 30 de noviembre del año 2024, asciende a la suma de $38.638.806.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a pagar las sumas de dinero debidamente indexadas, esto en el evento de que se presenten los supuestos consagrados por la jurisprudencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. del pago de intereses moratorios, Igualmente, del pago de costas y agencias en derecho.
CUARTO: Como quiera que la presente sentencia fue adversa a ECOPETROL, se concede el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica de la entidad, en el evento en que la sentencia no sea apelada. Inconforme con tal determinación, la demandada presentó recurso de apelación; el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo y, el 27 de noviembre de 2024, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo.
El 28 de noviembre de 2024, se radicó y repartió el proceso al magistrado ponente, sin que a la fecha se hayan surtido más actuaciones. La convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la fecha en que se concedió el recurso de apelación hasta la interposición del presente mecanismo de amparo ha transcurrido un lapso significativo, pese a lo cual, «no se ha asignado magistrado para resolver el recurso de alzada» y tampoco se ha decidido el mismo en la sentencia respectiva, omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona las garantías de su madre y agenciada, quien, a su juicio, debe tener prelación por ser una persona de especial protección, al ser «una señora adulta mayor con 82 años quien, tiene varías afectaciones de salud» En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal: (i) asignar un magistrado para resolver el recurso de apelación y (ii) proferir a sentencia de segunda instancia. Subsidiariamente, pidió que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera provisional, hasta que sea resuelto de fondo el recurso de alzada.
La tutela se interpuso el 13 de febrero del presente año y, en auto de 18 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió link de consulta del proceso objeto de controversia.
Por su parte, Ecopetrol S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, se declare improcedente el amparo por considerar que no se materializó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la madre de la agente oficiosa. El tribunal encausado solicitó que se negara el amparo invocado por estimar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de Laura Elisa Guaca Samboní, en la medida en que el trámite ordinario le fue asignado el 30 de septiembre de 2024 y a la fecha existen varios procesos que le preceden, los cuales se deciden de acuerdo con el orden de ingreso al despacho.
No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.
Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001310503120240024400. En consecuencia, si es viable ordenar (i) a la secretaría del tribunal que reparta el recurso de alzada al magistrado ponente, (ii) a este último que impulse el asunto y expida el fallo de segunda instancia, y (iii) reconocer una pensión provisional mientras se resuelve el asunto.
Respecto al primero de tales interrogantes, una vez revisados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, la Sala considera que no es viable acceder al mismo, pues nótese que el 28 de noviembre de 2024, esto es, antes de la radicación de la acción constitucional, la secretaría del Tribunal hoy encausado repartió el asunto para su estudio al magistrado correspondiente; por tanto, frente a este aspecto no existe vulneración susceptible de amparo por esta senda tuitiva ni medida susceptible de adoptarse por el juez de tutela.
Ahora bien, en cuanto a la mora judicial invocada por la falta de resolución del recurso de apelación, esta Corporación advierte que la misma no se estructura, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del juez plural, desde el 28 de noviembre de 2024, equivale a menos de tres meses, lapso que no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Por tanto, en este caso no puede atribuirse al Colegiado una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por otra parte, si la accionante considera que en ella concurren algunos requisitos para solicitar prelación de turnos, de cara a que su proceso se estudie de manera preferente en segundo grado, puede hacerlo directamente ante el Tribunal. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de manera transitoria, esta Sala considera que tal aspiración es improcedente, pues la autoridad competente para definir si la titular de los derechos tiene o no derecho a la referida asignación, es el juez natural, a través del proceso ordinario que se encuentra en curso, de modo que cumple aguardar al pronunciamiento pertinente en la sentencia que ponga fin a la instancia, máxime que, en el presente asunto, no existe evidencia de un perjuicio abiertamente grave e irremediable en cabeza de la titular de las garantías invocadas.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00