CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106227 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2982-2024 Radicación n.° 106227 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001310300220090001700.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Darío Forero Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « principios de legalidad, de congruencia, de razonabilidad, de preclusión procesal, cosa juzgada, igualdad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales, justicia conmutativa e imparcialidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso verbal declarativo contra la sociedad Gas Natural Comprimido S.A. - Gazel S.A. (Hoy Organización Terpel S.A.) por la lesión enorme que se presentó en su perjuicio al vender a dicha compañía el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 040-417253, demanda « en la cual se incluyó como pretensión principal la de que se declarara la existencia de lesión enorme en el precitado contrato de compraventa y como consecuencia de ello, la rescisión del contrato de compraventa.
Como pretensión subsidiaria, se solicitó el pago para completar el justo precio del inmueble ». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 1 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de proveído de 31 de agosto de 2015 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió, entre otros aspectos, declarar la existencia de la lesión enorme y disponer que Terpel S.A. debía cancelar, a favor del demandante, la suma de $216.740.915,89 por concepto de complemento del justo precio, para lo cual se otorgó un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. El actor presentó solicitud de adición respecto de la anterior determinación con fundamento en que el Tribunal no estableció como sanción principal la rescisión del contrato y, además, solicitó que se ordenara el pago de los frutos, pedimentos que fueron negados por el Tribunal toda vez que « desde la demanda la parte demandante solicitó la Lesión enorme en lo atinente a la complementación del precio, no la rescisión el contrato con las consecuentes restituciones mutuas ».
Como consecuencia de lo anterior el proceso fue devuelto al juzgado de origen, y con providencia de 18 de abril de 2016 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. El 2 de octubre de 2017, el demandante presentó solicitud de declaratoria de rescisión del contrato de compraventa « por cuanto habían transcurrido 25 meses desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia, sin que la parte demandada hubiere pagado el complemento del justo precio; lo que en su criterio, se trata de un comportamiento “…contumaz…” indicativo de que la sociedad Gas Natural Comprimido S.A. - Gazel S.A., optó fue por la rescisión del negocio », solicitud que fue desestimada el 26 de julio de 2018 decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición. Mediante auto de 4 de noviembre de 2021 el juez cognoscente decidió reponer la providencia emitida el 26 de julio de 2018 y, en su lugar, declarar en firme la rescisión del contrato de compraventa « conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015 », disponiendo para el efecto las restituciones mutuas, la cancelación de la escritura pública, al igual que la presentación de un dictamen pericial para determinar los frutos y mejoras.
En desacuerdo con la anterior determinación, la sociedad convocada a juicio presentó incidente de nulidad con el propósito de que se dejara sin efectos todo lo actuado con posterioridad al auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, en especial, el proveído de 4 de noviembre de 2021, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, « cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ».
El juzgado de conocimiento profirió auto de 21 de abril de 2023 por medio del cual resolvió « Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso ordinario de lesión enorme, a partir del auto proferido por este despacho judicial el 4 de noviembre de 2021, inclusive, que entre otras, había declarado en firme la rescisión del contrato de compraventa objeto de demanda y ordenado restituciones mutuas ».
Pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación presentado por la parte demandante. La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada con providencia de 27 de septiembre de 2023, notificada por estado el día inmediatamente posterior, confirmando la decisión recurrida.
El accionante alegó que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el complemento del justo precio en el plazo concedido para ello ni justificó su incumplimiento y tampoco le devolvió el inmueble, dando a entender que finalmente optaba por la rescisión del contrato razón por la cual presentó la solicitud en ese sentido puesto que la llamada a juicio no podía pretender una consecuencia diferente ante la omisión de la obligación de completar el justo precio.
Reprochó que el demandado lo que hizo al proponer el incidente de nulidad fue enmendar su negligencia al no proponer un recurso contra el auto que declaró el firme la rescisión del contrato. Adujo que la autoridad convocada no construyó argumento alguno para justificar la declaración de nulidad, sino que se limitó a reproducir el dicho del apoderado de la parte demandada y la sentencia del Tribunal, contrariando la jurisprudencia y el alcance del postulado 1948 del C.C. -llamado a gobernar el caso al establecer en su dicho que la sanción subsidiaria de completar el justo precio riñe con la sanción principal de rescindir el contrato, a pesar de que, como lo decantó la jurisprudencia, ambas sanciones fueron previstas por el legislador para la lesión, conducta que por demás, entraría en la órbita de la justicia penal; y limitándose a afirmar en su fallo que en dicha sentencia no se dispuso la rescisión del contrato.
Criticó que la demandada indujo en error al juzgado […] tratando de hacer ver que el suscrito no había solicitado la rescisión del contrato como pretensión principal […] valiéndose para ello de un error del Tribunal Superior en la providencia que resolvió la solicitud de adición a la sentencia [si bien podría afirmarse que esa manifestación "errónea" contenía una decisión adversa a los intereses del demandante no se recurrió en casación porque la cuantía del interés para recurrir en ese momento no alcanzaba el mínimo exigido por el legislador]; error que se puso de presente desde el inicio del incidente de nulidad, pues la afirmación del Tribunal, en esa providencia, no correspondía con la realidad.
Reclamó que se ha pasado completamente por alto que Terpel « incumplió groseramente » la sentencia dictada hace 8 años, porque teniendo como pagar el complemento del precio no lo hizo y tampoco ha devuelto el inmueble, sin embargo, aseguró que la administración de justicia la ha premiado, pues se quedó con el dinero del complemento del precio y con el inmueble.
Cuestionó la providencia de 27 de septiembre de 2023 con fundamento en que, de las 12 páginas de extensión que tiene el documento, sólo 3 párrafos sirvieron de sustento para la decisión, sin hacer referencia alguna a los argumentos expuestos por el apelante, violando así claramente el artículo 328 del Código General del Proceso, y que, si bien era cierto que, dictada y ejecutoriada la sentencia del Tribunal, quedaba revestida de inmutabilidad y predicamento de cosa juzgada, ello dependía de que Terpel cumpliera con su obligación dentro del plazo otorgado.
De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias emitidas el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la de 21 de abril de 2023, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se deje en firme la decisión que declaró la rescisión del contrato « y que no se dilate más el cumplimiento de dicho fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el expediente contentivo del trámite cuestionado « se encuentra subido en el gestor documental y puede ser ubicado con el código 08001310300220090001700 », adicionalmente, hizo un breve recuento de los hechos e indicó que « se encontraban configurados los elementos normativos necesarios para la configuración de la nulidad, en tanto la primera instancia dio un alcance completamente diferente a lo resuelto por el superior. […] En tal sentido, resulta evidente que la decisión se ajustó a las normas aplicables al caso.
Por tal motivo, se solicita que se deniegue la acción de tutela impetrada ». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable. Asimismo, agregó que […] si el actor estaba inconforme con lo decidido por el Tribunal Superior en su sentencia y en el auto que negó su adición, debió concurrir a esta jurisdicción de manera oportuna y no, transcurridos más de ocho (8) años y, además, que si su pretensión, se dirige a conseguir el cumplimiento del mencionado fallo, le corresponde exigir su ejecución, lo que aún no ha impulsado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los elevados en el escrito inicial. Además, alegó que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho, al negarse a estudiar « olímpicamente de un plumazo» la decisión de primera instancia, a pesar de que la génesis de las graves violaciones a sus derechos fundamentales se materializó en el auto del 21 de abril de 2023.
Aseguró que las decisiones que le han resultado desfavorables son absolutamente normales en los graves casos de corrupción judicial del Atlántico, donde no es simple casualidad que los dos jueces que integraron el Juzgado segundo Civil del Circuito de Barranquilla y que profirieron en mi litigio contra la Organización Terpel, cuestionados fallos contrarios a derecho, hoy estén presos, tal es el caso del juez Dilio Donado Manotas y del Juez Luís Guillermo Bolaños Sánchez, porque ya el cáncer de la corrupción en la justicia hizo metástasis hace rato.
No tiene ningún sentido desgastarse en explicar nuevamente los defectos constitucionales de las providencias criticadas, si los magistrados que las juzgan son los mismos superiores funcionales de los que las profieren, y ellos en sede constitucional les garantizan absoluta impunidad como si se tratara de piratas administrando justicia. Reprochó que el a quo constitucional no estudió ninguno de los defectos procesales alegados por el accionante pues « simplemente no les dio la gana », ni confrontó cada uno de los cargos propuestos para el auto de segunda instancia, razón por la cual exige que en sede de impugnación, « estudien con rigor todos y cada uno de los cargos formulados en las pretensiones de la demanda, sin dejar a un lado el auto del 21-04-23 proferido por el otrora Juez segundo Civil del Circuito de Barranquilla Luis Guillermo Bolaños Sánchez; si tienen alguna duda, favor contactarlo en la cárcel la Tramacúa de Valledupar ».
Manifestó que en su caso se incurrió en un presunto prevaricato por acción a título de dolo fraguado por las magistradas, en el cual me condenaron a un limbo jurídico […] [y] mediante un incidente de nulidad, sugerido por el Magistrado Octavio Tejeiro en un fallo de tutela interpuesto por el abogado Gilberto Blanco Zuñiga, sospechosamente contratado como apoderado de Terpel por ser ex magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, y amparado en un concepto fraudulento proferido por un delegado de la procuraduría, el despacho accionado, decretó la nulidad […].
Y la cereza del Pastel es que la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, ponente del fallo de primera instancia convalidó la tesis del Tribunal Superior Judicial del Barranquilla, sugiriéndome exigir la ejecución del fallo, como si la rescisión del contrato por lesión enorme consagrada en el artículo 1948 ya no existiera en el código civil, porque al parecer la Organización Terpel logró adquirir el tan anhelado acceso a la justicia de primera clase ofertada en el Departamento del Atlántico.
Posteriormente allegó escrito de adición de la impugnación en el que reiteró los reproches elevados contra el trámite cuestionado y manifestó que, a sabiendas de que esta Sala de Casación Laboral iba a actuar « sospechosamente, de la misma forma que lo han hecho las magistradas Sonia Rodríguez Noriega, Vivian Saltarín Jiménez y Martha Patricia Guzmán Álvarez », afirmación que hace con fundamento en sus « años de experiencia, mi edad y el sentido común », ponía en conocimiento que: Dos jueces de primera instancia condenados y presos por recibir y/o exigir sobornos por sentencias y un abogado apoderado de Terpel condenado por sobornar a un magistrado de la Corte Constitucional, me llevan fácilmente a deducir que el poder corruptor de esa compañía me ha convertido en su víctima.
¿Qué puede uno suponer? conociendo que Terpel es la quinta empresa más grande de Colombia y que nunca ha querido pagar pírricos $216 millones de pesos (que para mí serían como $2,000) para llegar al precio justo, sino que decidió gastar millones de pesos en abogados y en otros menesteres, para demostrar que ni los funcionarios judiciales pueden actuar en contra de sus intereses.
De igual forma, aportó un nuevo memorial denominado « alcance al escrito de impugnación » por medio del cual reiteró sus reparos dentro del trámite objeto de a solicitud de resguardo y sostuvo que: « si llegado el caso de que el juez colegiado de tutela de segunda instancia no deje sin efectos los autos solicitados mediante la presente causa constitucional, el único camino que me queda es acudir a la administración de justicia penal ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se deje en firme la decisión que declaró la rescisión del contrato « y que no se dilate más el cumplimiento de dicho fallo».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) José Darío Forero Fernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia que zanjó el debate data de 27 de septiembre de 2023, notificada por estado el día inmediatamente posterior, mientras que la acción de tutela se presentó el día 14 de diciembre del mismo año. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si resultaba procedente la declaratoria de nulidad alegada.
En virtud de lo anterior comenzó por precisar el concepto de nulidades procesales explicando que su declaratoria conlleva a la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para su validez, y que a través de ellas es posible controlar la regularidad de la actuación procesal garantizando la prevalencia del debido proceso.
Al respecto recordó que esta herramienta procesal es taxativa y que sus causales de procedencia se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales procedió a trascribir, resaltando aquella relativa a « Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia », así como el parágrafo, el cual dispone que « Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ».
Sobre el particular arribó a dos conclusiones, que la interpretación de la norma debe ser restrictiva y que el juez solo podrá declarar la nulidad de una actuación con fundamento en las causales expresamente señaladas en la normativa vigente o cuando la nulidad sea manifiesta en el proceso. Asimismo, puntualizó que la Corte Constitucional ha sostenido que al legislador le está dado establecer una « gradación de la importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos procesales que generan nulidad y los que no;
(ii) el carácter saneable o insanable de determinado vicio procesal; y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal ». En virtud de lo anterior señaló que no toda deficiencia o irregularidad que se produzca en el curso del proceso conlleva a la declaratoria de una nulidad, pues para tales efectos, es necesario que dicha circunstancia se encuentre enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la aludida norma del estatuto procesal, « sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador ».
Agregó que: Estas nulidades pueden ser invocadas por las partes procesales y como lo ha establecido la ley por el juez. El juzgador tiene el deber de realizar un control de legalidad en las etapas del proceso, en aras de corregir los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso mismo, tal como lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso.
El profesor Hernán Fabio López Blanco, se ha pronunciado acerca del tópico referido en los siguientes términos: “Dada la importación del tema, ha sido constante en el sistema procesal civil colombiano en no dejar al interprete el determinar cuándo se da la violación del debido proceso, sino enunciar con características taxativas, las irregularidades que pueden generar nulidad del mismo por violación de aquel, al ser acogido el sistema francés sobre nulidades; es así como establece que ellas no pueden existir sin que previamente el hecho se encuentre tipificado en una norma y que para que sea efectiva se requiere que el juez la declare expresamente, características que son pilares del sistema de nulidades imperante en Colombia en materia procesal civil.” En relación con la oportunidad y requisitos para alegar las nulidades, se debe precisar que el artículo 134 del C.G.P se encarga expresamente establecer la regulación sobre el particular, en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Decantado lo anterior, procedió a examinar el asunto en concreto, indicando que la parte demandada presentó incidente de nulidad invocando la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, pretensión a la cual accedió el juez de primer grado decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de noviembre de 2021, inclusive, por medio del cual se declaró la rescisión del contrato de compraventa.
Acto seguido se remitió a los alegatos propuestos por el demandante en su escrito de apelación consistentes en que el Juzgado no había modificado la sentencia del Tribunal, sino que, por el contrario, había hecho que se cumpliera en su integridad, lo que exigía la aplicación del artículo 1948 del Código Civil, el cual no permitía un camino diferente a declarar la rescisión del contrato como consecuencia de la voluntad final y definitiva de Terpel que desistió de completar el justo precio.
Bajo dicho contexto se ocupó de puntualizar que, en virtud de lo consagrado por el numeral sexto del artículo 321 del Código General del Proceso, resultaba procedente interponer el recurso de apelación contra el auto que resuelva una nulidad procesal, de ahí que, para resolver de fondo el asunto, resultaba imperioso determinar si se encontraban estructurados los presupuestos para la declaratoria de nulidad, para lo cual trajo a colación la parte resolutiva de la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 31 de agosto de 2015, a través de la cual se dispuso lo siguiente: (I) Revocar la sentencia de primera instancia, (II) Declarar la existencia de lesión enorme respecto del vendedor demandante en el contrato de compraventa celebrado entre el señor Jose Dario Forero Fernandez y la sociedad Gas Natural Comprimida S.A Gazel, sobre la suma del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040- 417253, (III) Declarar no probadas las excepciones de mérito, (iv) ordenar a la sociedad demandada pagar en favor del demandante, la suma de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo cual se otorgó un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión; y finalmente (v) condenar en costas de ambas instancias a la parte demandad Frente a lo anterior sostuvo que la orden impartida en su oportunidad había sido precisa, esto es, la declaratoria de lesión enorme respecto del vendedor sobre la suma del 50% del inmueble, en virtud de lo cual se ordenó a la sociedad demandada a pagar, en favor del demandante, la cifra de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo cual, se otorgó un plazo de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión; es decir que en ningún momento se dispuso la rescisión del contrato de compraventa y que si bien se había solicitado la adición de la sentencia, esta fue desestimada debido a que la parte actora demandó la declaratoria de lesión enorme en lo atinente a la complementación del precio, no la rescisión del contrato con las consecuentes restituciones mutuas.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que el juez de primer grado había incurrido en un error al otorgar un alcance distinto a la decisión emitida por el Tribunal debido a que únicamente se había ordenado la complementación del justo precio por parte del comprador y que dicha sentencia constituía cosa juzgada. De tal suerte que el juzgado al ordenar mediante auto del (04) de noviembre de 2021 la rescisión del contrato y tomando como consecuencia una serie de medidas, contrario la providencia ejecutoriada por el superior y revivió un proceso legalmente concluido, lo cual se constituiría en la causal de nulidad insanable de que trata el artículo 133-2 del CGP, en armonía con el parágrafo del artículo 136 de esa misma codificación. De ahí que el Tribunal convocado encontrara ajustado a derecho la providencia que declaró la nulidad de lo actuado.
En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en lo concerniente a las afirmaciones desobligantes, que ponen en tela de juicio la imparcialidad de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras asegurar, entre otras cosas, que « no tiene ningún sentido desgastarse en explicar nuevamente los defectos constitucionales de las providencias criticadas, si los magistrados que las juzgan son los mismos superiores funcionales de los que las profieren, y ellos en sede constitucional les garantizan absoluta impunidad como si se tratara de piratas administrando justicia », resulta necesario precisar que, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, « las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », de ahí que no sean de recibo las afirmaciones del impugnante relativas a presuntos favorecimientos irregulares dentro del proceso cuestionado por el hecho de no haber acogido sus pretensiones, puesto que, tal y como se explicó, los llamados a conocer de las acciones de tutelas presentadas por el actor lo han hecho en cumplimiento de un deber legal, y, bajo ninguna circunstancia, dicha situación implique un actuar « sopechoso » por parte de esta Sala, máxime que tales afirmaciones, que por demás tienen una connotación delicada, las hace hace con fundamento en sus « años de experiencia, mi edad y el sentido común ».
Ahora bien, si el actor considera que las autoridades judiciales que conocieron del proceso aquí cuestionado incurrieron en algún delito cuenta con la posibilidad de acudir con las autoridades competentes para instaurar las denuncias respectivas. Por otro lado, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la decisión cuestionada, se advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En lo concerniente al cuestionamiento relacionado con que se debe emitir un pronunciamiento de fondo frente a la providencia que declaró la nulidad se advierte que este no está llamado a prosperar toda vez que al realizar el análisis de la providencia que zanjó el asunto, esto es, aquella por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, no se hace necesario insistir o profundizar en el asunto.
Finalmente, en lo concerniente a la pretensión encaminada a que « No se dilate más el cumplimiento de dicho fallo», tal y como lo indicó el juez de primer grado constitucional, se tata de un reclamo que puede hacer efectivo al iniciar el respectivo proceso ejecutivo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00