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STL2981-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00339-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2981-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00339-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 76001-31-05-007-2022-00007-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Julieta Esperanza Dorado Soto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora JULIETA ESPERANZA DORADO SOTO identificado con la CC. No. 31.471.010 al fondo COLFONDOS SA luego COLPATRIA luego HORIZONTE hoy PORVENIR por fusión. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales, que la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS SA y a PORVENIR SA, a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, éstos dos últimos con cargo a su propio patrimonio. […].

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante- y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 31 de julio de 2024, determinó: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 89 del 17 de mayo de 2022 proferida por el JUZGADO S[É]PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. trasladar los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. […] En desacuerdo, las administradoras de fondo de pensiones demandadas, entre ellas la aquí actora, presentaron recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 24 de septiembre de 2024, al considerar que el interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia de dicho mecanismo.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio de 1.° de octubre de 2024. En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestionó la determinación de 31 de julio de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pidió que se acceda a la protección constitucional rogada y dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2022-00007. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 11 de febrero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 14 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la magistratura tutelada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el consecutivo previamente referido y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de censura.

En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que, mediante auto de 7 de noviembre de 2024, obedeció y cumplió lo resuelto por su superior. Así mismo, allegó el link de consulta virtual de las diligencias surtidas en el consecutivo n.° 2022-00007. El apoderado de Colfondos S.A. señaló que su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, las resultas de este trámite constitucional no tenía injerencia contra aquella.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado n.° 2022-00007, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien en el consecutivo previamente identificado formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado allí proferida, y que ahora censura, lo cierto es que el magistrado ponente negó la concesión del mismo, en auto de 24 de septiembre de 2024; última actuación, respecto de la cual Porvenir S.A. pudo activar el recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00