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STL2981-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106201 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2981-2024 Radicación n.° 106201 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por REINALDO RAFAEL MENDIVIL BUELVAS contra el fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 70-001-31-03-006-2018-00091-02.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yen María Reyes Troncoso, actuando en nombre propio y en representación de la menor J.J.J.J.[footnoteRef:1], Iván Ricardo Jiménez Reyes, Abelardo Enrique Jiménez Romero, Gumercindo Reyes Beltrán, Nolfa María Troncoso de Reyes, Gerson Miguel, Nasly Isabel, Adriana Patricia y Yulieth Paola Reyes Troncoso, en calidad de víctima directa, hija, hijo, compañero permanente, padres y hermanos de la víctima directa, en su orden, promovieron proceso ordinario por responsabilidad médica contra el aquí accionante, la I.P.S. Quirucentro S.A.S. en liquidación, Comfacor E.P.S.-S. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, con sentencia de 11 de noviembre de 2020, decidió, entre otros aspectos, declarar civil y solidariamente responsables a los demandados, y, en consecuencia, condenó al pago a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, vida en relación y daño emergente.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes, Seguros Generales Suramericana S.A., la IPS Quirucentro S.A.S. en liquidación y el tutelista interpusieron recurso de apelación. A través de veredicto de 13 de octubre de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió confirmar la providencia recurrida.

El accionante alegó que no existía dentro del proceso ninguna prueba que estableciera, siquiera a título de indicio, su responsabilidad en la concreción del daño por ausencia de culpa y de nexo causal, aseguró que en el proceso aquí cuestionado existieron evidentes defectos judiciales puesto que las autoridades convocadas se alejaron de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y tuvieron en cuenta criterios de interpretación y valoración probatoria totalmente inverosímiles para proferir una sentencia que no fue congruente con el acervo probatorio debidamente recaudado.

Reprochó que las sentencias de primera y segunda instancia no contienen las razones por la cuales desecharon los argumentos de defensa, además, desconocieron las pruebas que daban cuenta de que « en el quirófano cada profesional que participa en el acto quirúrgico cumple un rol fundamental en la cirugía, y que cada uno de ellos es responsable de sus obligaciones en el quirófano, lo que en medicina y muchas otras actividades profesionales se conoce con el nombre de principio de división del trabajo, basado precisamente en otro principio como lo es el de la confianza profesional ».

Adujo que, […] echan de menos lo manifestado por el doctor Mendivil en su interrogatorio de parte y por las peritos Nela Acosta y Emma Espinosa en sus dictámenes y su correspondiente sustentación, en el entendido de que la incisión que se realiza para la histerectomía es de aproximadamente 8 cm, que se utilizan gasas o compresas incluso para ponerlas en medio de órganos como lo son los intestinos que miden aproximadamente 7 metros, y que además la gasa se tiñe de rojo producto de la sangre, luego entonces no es que sea evidente la observación de una gasa dentro de la cavidad abdominal para que se pueda decir que es un flagrante error del cirujano haber cerrado la cavidad abdominal aun cuando una gasa o compresa se encontraba alojada dentro del cuerpo de un paciente, y precisamente por eso dentro del quirófano existe un profesional en instrumentación quirúrgica que tiene como función y obligación, llevar el conteo del material quirúrgico utilizado en la cirugía. Criticó que cuando el Tribunal hace alusión al principio Res ipsa loquitur lo que hizo fue cambiar el régimen de responsabilidad de culpa probada a presunción de culpa, lo cual es completamente equivocado y vulneró los derechos fundamentales que como demandado le asistían, citando para el efecto la sentencia « SC2804-2019 ».

Reclamó que, […] exigirle al cirujano, en este caso al ginecobstetra Reinaldo Mendivil, que debía ser responsable del conteo del material quirúrgico utilizado en la cirugía que realizaron a la señora Yen Reyes Troncoso el día 11/10/2013, sería tanto como exigirle a la instrumentadora quirúrgica Raquel Ayala o al anestesiólogo que aplicó la anestesia en la cirugía que tendrían que ser responsables en el caso que hubiera existido un sangrado que le causara un daño a la paciente. […] no es preciso afirmar, como equivocadamente lo hizo el Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia de segunda instancia, que “el cirujano es el director de cualquier intervención quirúrgica”[…].

De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones proferidas por dicho despacho. La apoderada de la parte demandante en el proceso cuestionado, sin poder especial que la faculte para ello, allegó escrito con pronunciamiento frente a la acción de tutela, el cual, ante la falta de dicho requisito, no será tenido en cuenta.

Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que la acción era improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable alguno que amerite un pronunciamiento respecto de las providencias judiciales atacadas, aunado a que tampoco se vislumbraba el defecto fáctico alegado por cuanto dichas decisiones judiciales gozaban de legalidad y obedecían a criterios objetivos e imparciales aplicados en las decisiones de los entes judiciales accionados.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó que se despachara desfavorablemente la súplica por cuanto la decisión de segunda instancia fue proferida conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, y, además, porque el actor intenta reabrir un debate de proporciones legales zanjado con el respeto al debido proceso, como si se tratara de una instancia adicional.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la sentencia emitida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 13 de octubre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el día 15 de diciembre del mismo año. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si: […] de los medios de convicción arrimados al plenario es posible derivar la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil, concretamente el nexo de causalidad entre la conducta de las pasivas y el hecho dañoso […].

En virtud de lo anterior comenzó por precisar que la acción resarcitoria pretendida por la parte demandante implicaba, como mínimo, que se demostrara la existencia de los tres elementos de la responsabilidad, esto es, el perjuicio, la culpa y el nexo causal entre los dos primeros. […] en términos genéricos, excluye regímenes de responsabilidad “estricta” u objetiva, en los que se hace abstracción de la culpa como criterio de calificador de hecho.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias ha reiterado que “[ ] los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado […] de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.” (CSJ, SC3367-2020).

Al respecto recordó que, desde el punto de vista probatorio, a pesar de que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », la jurisprudencia civil ha sostenido que, en materia de responsabilidad médica o su ausencia, el deber de probar su configuración puede recaer « en quien esté en “mejores condiciones de aportar los elementos de convicción” (CSJ, SC3367-2020) », tesis que, aseguró, ha sido respaldada por la Corte Constitucional bajo el entendido que no atenta contra norma procesal alguna, ni desconoce ningún derecho de las partes « pues dicha morigeración “se erige en un verdadero deber funcional” (Corte Constitucional, C-086-2016) ».

Agregó que, en desarrollo del referido criterio, la jurisprudencia también ha determinado en cuáles eventos procede la flexibilización probatoria en materia de responsabilidad médica, citando para el efecto apartes de la sentencia « SC4124-2021 », respecto de la cual extrajo que: […] dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”.

(Entre otras, CSJ SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01, SCSC12947-2016, SC7110-2017, SC21828-2017, SC3367-2020). Continuó su análisis indicando que, en el asunto objeto de estudio, había lugar a acudir al principio de res ipsa loquitur en aras de ponderar el material probatorio obrante en el plenario, lo anterior, bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-510-2011, en la que se estableció que: De esa forma, buscando evitar que la acreditación de la culpa y el nexo causal se conviertan en auténticas probatio diabólica, se han formulado diversas teorías que apuntan a flexibilizar o morigerar su prueba, con el fin de ofrecer un mayor ámbito de protección a las víctimas.

Entre ellas se destaca la regla res ipsa loquitur o “la cosa habla por sí misma” reconocida por la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual es posible inferir de los hechos que el daño no se hubiera producido de no mediar una culpa.

Res ipsa loquitur es una teoría que, a través de indicios, permite establecer que un hecho determinado generó un daño, lo que en esencia, facilita no solamente la prueba de la culpa sino también la acreditación de una relación de causalidad. Según la jurisprudencia foránea y la doctrina especializada, res ipsa loquitur ocurre en presencia de las siguientes circunstancias: 1.

Debe tratarse de un hecho que normalmente no ocurre sin culpa. 2. Debe haber sido causado por un agente o instrumento bajo control exclusivo del demandado; 3. No debe existir contribución causal o voluntaria de parte del paciente. (Negrilla del texto original). Como consecuencia de lo anterior, procedió a analizar si los demandados habían logrado desvirtuar que el obrar del equipo médico quirúrgico había sido sin culpa, que el hecho dañoso no estaba bajo su control y que hubo una contribución del paciente.

De ahí que abordó el estudio del material probatorio recaudado, respecto del cual advirtió que: […] el informe de resultado de estudio anatomopatológico realizado el 23 de marzo de 2014 a la señora Yen Reyes Troncoso sobre las muestras tomadas el 19 de marzo de 2014 del servicio de cirugía general, suscrito por el médico Jimmy Paul León Rodríguez, que consigna que el frasco N° 4 proveniente recibió una masa endoluminal - Cuerpo extraño, correspondiente a una tela (tolla) de 20x10 cm cubierta de materia fecal. […] las memorias clínicas de la señora Yen María Reyes Troncoso, en su instancia en el Hospital Universitario San Vicente de Medellín, en las que en el acápite “procedimiento e intervención” [págs. 7-8], reseña que el 19 de marzo de 2014, le fue extraído un cuerpo extraño intestinal por enterotoma, y en hallazgo indica: “síndrome adherencial-Masa endoluminal (cuerpo extraño), que producía una fistula interna entre el colon sigmoides, ángulo de treitz y yeyuno medio. se realiza extracción de la masa, requiriendo reconstrucción con 2 anastomosis yeyunales y 1 colonica. - se extrae completamente la masa.-En el sitio de la fistula, y donde se encontraba alojada la masa se producía una zona de transición con dilatación retrograda de las asas intestinales.- no hay liquido libre intrabdominal colon con abundante materia fecal”.

Frente a dichas pruebas indicó que las mismas permitían determinar que el trozo de tela alojado en el cuerpo de Yen María Reyes Troncoso no hacía parte de su cuerpo y que solo puede entrar si alguien lo introduce, además del hecho de que fue ese mismo pedazo de gasa el que detonó […] la perdida anatómica de la demandante, como quiera que dicho textiloma originó unas fistulas intestinales, que desencadenaron en la extirpación parcial del intestino delgado.

Y frente a ello, el extremo pasivo no logró desvirtuar la explicación más lógica y razonable para el caso en concreto, ni demostrar su cuidado y diligencia al momento de hacer la histerectomía a la accionante Reyes Troncoso; por el contrario, los elementos de juicio que surgen de la ponderación del caudal probatorio acopiado en el trámite, generan la certeza necesaria para afirmar válidamente que si se encontró un cuerpo extraño de las dimensiones indicadas, es porque se obró negligentemente por todo el equipo que intervino en la práctica quirúrgica.

Sobre el particular arribó a la conclusión de que no estaban llamadas a prosperar las alegaciones de los demandados relativas a que no había prueba que permitiera comprobar que el material encontrado en el cuerpo de la demandante en calidad de víctima había llegado ahí por acción u omisión de los enjuiciados, debido a que, en aplicación del aludido principio res ipsa loquitur era a estos últimos a quienes les correspondía probar su diligencia durante la realización del procedimiento quirúrgico al que fue sometido la señora Reyes Troncoso, lo anterior, en vista de que no se estaba en presencia de una gasa o mota de algodón pequeña, que por el sangrado natural se hubiese ocultado, como lo sugirió el recurrente, sino que se trataba de un cuerpo extraño de tales dimensiones que hacía que fuera detectable por quien dirigía el equipo médico.

Acto seguido resaltó que: […] como bien lo relieva la experta Emma Espinosa [cirujana], los antecedentes quirúrgicos resultan de gran importancia al momento de establecer si un oblito procedía o no de una determinada cirugía. Y para el caso, queda claro que la primera cirugía abierta de la señora Yen María fue la histerectomía abdominal [11 de noviembre de 2013] y, que en la segunda [19 de marzo de 2014] se encuentra un cuerpo extraño, señal indicativa de que éste se olvidó en la primera intervención, apreciación que ratifica la experta en las respuestas dadas a las preguntas del fallador primario: Juez: […] partiendo de una buena práctica y una buena fe, una compresa que se saca de una cirugía no va a patología, o sea, si es en la misma cirugía? Perito – Dr. Emma Espinosa: Ah, no doctora, si es en la misma cirugía no, simplemente se cuentan y ya. […] Juez: ¡La pregunta es, si en el Hospital San Vicente de Medellín, donde le hacen la cirugía, mandan la compresa a patología, es porque se parte de un acto quirúrgico anterior? Perito – Dr. Emma Espinosa: Sí, se parte de la base que el material textil se dejó acá, porque ellos lo cogieron y la sacaron y la mandaron; pero hay otra opción y es como usted acaba de decir, hay que partir de la buena fe, porque donde yo estoy operando también hay que partir de la buena fe de los que intervinieron y la conclusión de la laparotomía exploratoria es que había un material textil que quedó de la histerectomía, pero hay que partir de la buena fe de los que reintervinieron […] Así las cosas, como los convocados por pasiva no logran probar, como lo pregonan en sus reparos, que el oblito encontrado en el cuerpo de la demandante Yen María Troncoso fue introducido por otros profesionales en salud, como tampoco que no es responsabilidad de quienes le practicaron la histerectomía, y de las pruebas recogidas en el trámite de primer grado, se despeja la duda en torno a que quienes atendieron la segunda cirugía, por error, hayan enviado a patología un material que ellos mismos utilizaron en éste procedimiento, no es posible modificar el fallo proferido por la a quo, bajo esos argumentos.

Decantado lo anterior explicó que, frente a los reproches elevados por el médico cirujano Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas, aquí accionante, las conclusiones no diferían lo hasta aquí expuesto, debido a que, si bien la Sala no desconocía el principio de confianza y división del trabajo, no se podía pasar por alto que « el cirujano es el director de cualquier intervención quirúrgica ». por tanto, cuando un miembro del equipo quirúrgico, quien se encuentra bajo la supervisión del médico tratante, ocasiona un perjuicio al paciente debido a un error, negligencia, falta de habilidad o imprudencia, la responsabilidad por el daño causado debe ser asumida por el médico a cargo, habida cuenta que es él quien responde por la sala de cirugía y tiene la tarea de coordinar a todo el equipo que participa en dicha intervención. Esta situación se conoce como "culpa in vigilando" y "culpa in eligendo" [artículo 2349 CC], esto es, que a pesar de no ser la causa directa del daño, se le atribuye la responsabilidad de repararlo debido a la presunción de culpa que recae sobre él y al incumplimiento de su deber de supervisión (Corte Constitucional C-1235-2005 y ST-118ª-2013).

Dicho de otro modo, desde la perspectiva del paciente, su seguridad depende exclusivamente del cirujano, ya que es el único profesional que conoce y en quien deposita su confianza a lo largo de todas las etapas del tratamiento, hasta su conclusión, puesto que el paciente no tiene contacto directo con los demás profesionales de la salud que forman parte del equipo quirúrgico, sino hasta el momento mismo de la intervención. Luego de lo anterior, puntualizó que el cirujano debe actuar con suma diligencia, procurando honrar la confianza en el depositada y no tomar a la ligera su papel de vigilancia y control del quirófano toda vez que entre las obligaciones que asume al ingresar a la cirugía se encuentra la de vigilar y controlar la labor del instrumentador quirúrgico y de no hacer ninguna sutura hasta no tener la certeza de que todo lo que ingresó a la zona tratada fue lo mismo que salió, lo que requiere la verificación física de los elementos, que viene a ser recuento que hace el instrumentador y, adicionalmente, hacer una inspección ocular y sensorial que debe hacer directamente el galeno ante de finalizar el procedimiento médico.

Refuerza la anterior conclusión, el reporte médico acompañado en la contestación de la demanda por el accionado Mendivil Buelvas, del cual surge evidente que en la cirugía de 11 de noviembre de 2013, no se presentaron complicaciones, situación que al interpretarse con los dictámenes periciales rendidos por las expertas Nela Acosta y Emma Espinosa, quienes indican en su orden, que si la intervención no tiene complicaciones por hemorragia es fácil visualizar el material quirúrgico introducido y, que el cierre del paciente es responsabilidad del cirujano, aunque para ello se apoye en otros miembros del equipo, porque “nosotros los cirujanos, si es por vía abdominal, cerramos peritoneo y obviamente cerramos cavidad, verificamos hemostasia, y luego de un conteo completo verificado con la instrumentadora y rotadora, cerramos facea, tejido celular subcutáneo y piel, nosotros los cirujanos”.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que no había lugar a acoger los argumentos de defensa elevados por el profesional de la salud que promovió la presente solicitud de amparo. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00