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STL2981-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2981-2015 Radicación n° 39430 Acta Extraordinaria no. 31 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROGER MARIO BENAVIDES MONCAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso la administración de justicia al interior del proceso ordinario laboral que instauró en su calidad de cesionario de los créditos laborales (Roger Marino Benavides Moncayo) y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Manifestó que el 28 de agosto de 2012 en su calidad de cesionario de unos créditos laborales interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien pese a que el 29 de noviembre de 2012 libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó continuar adelante la ejecución en virtud del auto interlocutorio No. 108 del 27 de febrero de 2013 decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que la indemnización de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 «no es de aplicación automática».

Que conforme la anterior determinación, promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que la Nación - Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «debía pagar la sanción moratoria que ordenan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que como consecuencia se ordenara a la entidad pagar las cantidades específicamente detalladas y estimadas en forma legal y razonada», proceso que fue repartido nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura quien mediante sentencia 059 del 11 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda condenando por tanto a la parte demandada al pago de la sanción moratoria.

Inconforme el Ente Ministerial demandado con la anterior determinación, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado el cual resolvió mediante auto 008 del 21 de enero de 2015 decretar la nulidad de todo lo actuado ante la falta de jurisdicción y por tanto ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad de Buenaventura.

Cuestiona el actor la determinación del ad quem, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se le impidió acceder al principio de la doble instancia en la medida en que en la audiencia no se le permitió recurrir el auto contrario a sus garantías, como quiera que el Magistrado «se limitó a decir: ‘ES TODO’ e inmediatamente se inactivó el equipo de grabación de la audiencia», por demás que se desconoció la jurisdicción y competencia atribuidas al Juzgado que asumió el conocimiento del asunto.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada y por tanto se disponga que dicha autoridad judicial debe decidir de fondo el recurso de alzada. Mediante auto calendado de 4 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Fiduprevisora se opuso a la prosperidad de la presenta acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama el accionante, en relación a que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso de la referencia, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De tal suerte que contrario a las afirmaciones hechas por el accionante, esta Sala Laboral sobre el particular, en varias providencias ha sostenido la falta de competencia para asumir en tutela sobre la controversia planteada, de ello da cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó:   [T]al pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde  asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Finalmente, debe señalarse, que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en la decisión cuestionada por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, siendo oportuno precisar que contra el auto que declara la falta de jurisdicción, contrario a lo afirmado por el accionante no procede recurso alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ROGER MARIO BENAVIDES MONCAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8