Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00337-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2980-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00337-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que IVÁN DARÍO ACOSTA ACOSTA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, «dignidad humana, protección especial por debilidad manifiesta y protección reforzada al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el objeto de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1. ° de abril de 2022, así como de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El 14 de abril de 2023, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310500720230014900, autoridad que, mediante sentencia de 22 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación no se interpuso recurso de apelación, no obstante, la jueza de primera instancia concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y remitió el proceso al superior.
El expediente se radicó el 2 de mayo de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que, mediante auto de 21 del mismo mes y año -notificado por estado de 22 de mayo de 2024-, admitió la consulta y concedió el término de 5 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 26 de noviembre de 2024, el demandante, hoy promotor, solicitó «se otorgue tr[á]mite al presente proceso, dando continuación a la etapa procesal pertinente».
El tutelante afirma que es un adulto mayor de 67 años; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 8 de abril de 2022, se encuentra en debilidad manifiesta en atención a los problemas de salud que padece y que «como soporte anexa historia clínica». Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir la decisión que ponga fin a la instancia. La acción de tutela se admitió en auto de 13 de febrero de 2025, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que si bien el actor sustentaba la solicitud de impulso procesal en su condición de persona de especial protección constitucional, lo cierto era que la mayoría de los demandantes en materia de seguridad social ostentaban condiciones similares en cuanto a la edad y estados de vulnerabilidad por condiciones de salud, sin que pudiera esa situación fáctica atenderse de manera preferente, puesto que ello generaría un desequilibrio procesal e igualdad en el acceso a la administración de justicia. Agregó que enfrenta una carga procesal significativa de procesos en trámite y que gestiona procesos activos con fecha de reparto 2022, que se tramitaban con los principios de celeridad y orden que rigen la administración de justicia. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Finalmente, el Juzgado vinculado narró de forma sucinta las actuaciones desplegadas en la primera instancia y que, por ello, ese despacho judicial no se encontraba en mora judicial. En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable por esta senda al Tribunal convocado a proferir la sentencia de segunda instancia. En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se reitera que el 2 de mayo de 2024 se radicó ante el juez plural el expediente objeto de queja, para surtir el grado jurisdiccional de consulta concedido por el a quo.
Mediante auto de 21 de mayo de 2024, el magistrado ponente lo admitió y concedió a las partes el termino común de 5 días para presentar alegatos de conclusión. Posteriormente, el demandante, hoy tutelante solicitó el 26 de noviembre de 2024 se continuara con el trámite del asunto, sin añadir ninguna situación en particular. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con su condición de persona de la tercera edad y que allega una extensa historia clínica; no obstante, es el juez natural el que está revestido para analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización. En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; y adicionalmente, se exhortará al juez plural a que resuelva la solicitud de celeridad presentada por el accionante por conducto de su procurador judicial, el 26 de noviembre de 2024. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que resuelva la solicitud de impulso procesal presentada por el actor por conducto de su abogado, el 26 de noviembre de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00