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STL2980-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73974 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2980-2024 Radicación n.° 73974 Acta 07 Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por la CORPORACIÓN INMOBILIARIA DE INTERÉS SOCIAL S.A. CINSO S.A. EN LIQUIDACIÓN actuando por medio de apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad; trámite en el que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 15001310500320060021200(01).

I.

ANTECEDENTES De los hechos del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que la sociedad Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. - Cinso S.A. en liquidación, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad de trato, propiedad» presuntamente vulnerados por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

El señor Hernando Barinas Silva inició proceso ejecutivo laboral contra el aquí accionante, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien el 16 de diciembre de 2009, libró mandamiento de pago en contra de Cinso S.A. en liquidación. Indicó que, el 3 de diciembre 2015, el despacho accionado aprobó el avalúo de los inmuebles objeto de remate, «sin percatarse para tal data de la -inidoneidad- del avalúo catastral base del mismo», decisión cuestionada, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó, mediante proveído del 28 de julio de 2016.

Relató que, en auto del 6 de febrero de 2020, se fijó fecha para el remate y se revalidó el avaluó de 2015, por lo que, inconforme con este trámite, presentó escrito vía correo electrónico el 23 de febrero de 2020 donde previno y advirtió al juzgado de conocimiento de la notoria lesión enorme presente en los avalúos aprobados. Informó que el remate fue el 16 de mayo de 2023, sin que el Juzgado accionado aplicara las disposiciones de los artículos 40 y 48 del Código de Procedimiento Laboral y 457 del Código General del Proceso, lo anterior referente a «dar la posibilidad al deudor de aportar un nuevo avalúo cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme».

Relató el petente que, en el trámite de remate de los bienes inmuebles no se contó con defensa técnica, lo que conllevó la vulneración de sus garantías, pues no pudo objetar las providencias emitidas al interior del proceso, incluyendo la de aprobación de remate del 16 de mayo de 2023. Por otro lado, manifestó que la carencia de defensa obedeció a que el señor Claudio José Andrade Banco, quien funge como representante legal de la sociedad Cinso S.A. en liquidación, es un adulto mayor en situación de «debilidad manifiesta» residente en el extranjero, con limitación de movilidad al estar en silla de ruedas, padecimiento de cáncer y adicional escasos recursos económicos.

Aseguró que, el juzgado desde la providencia calendada 16 de diciembre de 2009, a través de la cual se libró mandamiento de pago en contra del accionante y hasta la diligencia de remate del 16 de mayo de 2023, se evidenció una desproporcionada cautela sobre los bienes inmuebles que fueron rematados, al haberse aprobado los avalúos sin existir una prueba técnica idónea y necesaria que permitiera establecer el valor real de los bienes.

Manifestó, que se adelantó un remate por parte del accionado con unos avalúos no idóneos ni vigentes, teniendo en cuenta que, para la fecha de la diligencia habían transcurrido 7 años desde el auto que aprobó los mismos, desconociendo de esta manera lo reglado en el artículo 457 del Código General del Proceso-CGP. Respecto a la vigencia del avalúo, aseguró se desconocieron los precedentes «CSJ STC 1208- de Feb. 5 de 2018 rad. 2017-00852-01;

CSJ STC 8526 DE 2019 de Jun. 28 de 2019, de fecha 26 de junio de 2019 rad. 2019-0077-01» y respecto al debido proceso relacionó «CSJ SCCA ID. 694321 de Abril 24 de 2020 Accionante. Pedro Pablo Jiménez Higuera. T. 2500023130002020006801; SU 129-2021 Defecto factico. Dimensión Negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio; la Sentencia de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional T- 016 de 23 de enero de 2009».

Por lo anterior, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y todos los demás que se vieran vulnerados dentro del proceso, oportunidad en la que cuestionó la decisión del 16 de mayo de 2023 adoptada en audiencia pública virtual-diligencia de remate, así mismo pidió vincular como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, enfatizó en la procedibilidad del medio tutelar y del requisito de inmediatez, frente a lo cual aseguró que, durante el trascurso de remate de sus bienes inmuebles, estuvo huérfano de defensa técnica por lo que no pudo controvertir o atacar las providencias que correspondía. Corresponde indicar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conoció inicialmente de la acción de tutela y mediante providencia del 23 de febrero de 2024, ordenó remitir a esta Sala por competencia, al advertir que varias de las providencias cuestionadas fueron conocidas en esa instancia. Recibida por reparto el 27 de febrero de 2024 esta Sala Laboral conoció de la acción, por auto del 28 siguiente, la admitió y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados. El 29 de febrero de 2024, se recibió pronunciamiento por parte del apoderado de la señora Gloria Esperansa Yanquen Páez, quien actuó como postora dentro de la diligencia de remate, quien solicitó se niegue la acción impetrada, por haberse superado el término establecido jurisprudencialmente para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, adicional por cuanto considera que el accionante no agotó los recursos que tuvo dentro del trámite del proceso ejecutivo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral, el 29 de febrero del presente, allega las providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo No. 15001310500320060021200. Por último, se aclara que, aunque se notificó en debida forma a las partes intervinientes en esta acción, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura del accionante se dirige principalmente contra la audiencia de adjudicación de remate del 16 de mayo de 2023, con la cual enfatiza se le vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad de trato, propiedad», al considerar que «se convalidó un remate sobre la base de un avalúo catastral inidóneo, pírrico y ya sin vigencia alguna».

Con fundamento en lo anterior y en aras de resolver lo correspondiente a los aspectos señalados, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la  salvaguarda que se requiere.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: [ ] La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca.

Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha señalado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde la última providencia cuestionada proferida el 16 de mayo de 2023 notificada en estrados, y la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 22 de febrero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido.

Adicional, también advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias mediante la presentación del recurso de apelación, que era el mecanismo idóneo para debatir el tema que acá se cuestiona, esto es, la providencia de 16 de mayo de 2023.

A su vez, esta Magistratura recuerda que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. Posterior a la notificación del auto admisorio, el 28 de febrero de 2024, se recibió pronunciamiento por parte del apoderado especial de la parte accionante Cinso S.A. en liquidación, mediante el cual remite prueba sobreviniente - segundo avalúo de los bienes objeto de cautela y reitera la solicitud cautelar para incorporar en la acción de tutela.

Al respecto se debe aclarar que no corresponde a esta Sala en sede Constitucional entrar a debatir o evaluar material probatorio propio de la competencia del Juez natural, que adicional debió allegarse al plenario en el momento procesal determinado para ello, respecto a la solicitud cautelar, el pronunciamiento reposa en auto del 28 de febrero de 2024.

Frente a la solicitud de flexibilización del principio de inmediatez como consecuencia de la falta de defensa técnica en el transcurso del proceso, cabe señalar que no se allegó al plenario prueba alguna que permita determinar el perjuicio irremediable que se ocasionaría al accionante. Por tanto, dicha pretensión no puede ser objeto de análisis a través de esta senda, por cuanto se quebrantaría el carácter residual de la tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00