Radicación no 83373 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2980-2019 Radicación no 83373 Acta No. 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO EFRAÍN ROSERO LUNA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Guillermo Efraín Rosero Luna, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y vivienda digna», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó el accionante que, el 10 de junio de 1997, suscribió el pagaré N° 03702040-0 a favor del Banco Central Hipotecario, donde adquirió un crédito por la suma de $35.000.000,oo pagaderos en un plazo de 15 años, en 180 cuotas, constituyendo hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble adquirido, identificado con folio de matrícula N° 240-37025, título que fue endosado a la sociedad Central e Inversiones S.A., quien cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento Activos Ltda., –transformada a S.A.S., y a su vez ésta lo cedió al señor José Giraldo Solarte Eraso.
Señaló de otra parte, que el 10 de febrero de 1999, firmó el pagaré N° 128219 por valor de $7.100.000,oo, a favor de la Compañía de Financiamiento Comercial FES, para pagarlo en 7 cuotas, y que ante el incumplimiento de dicha obligación, la Compañía de Financiamiento Comercial FES, instauró en su contra demanda ejecutiva singular, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
Expuso que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 30 de septiembre de 1999, libró mandamiento de pago ejecutivo; posteriormente fue decretado el embargo y secuestro del bien con folio de matrícula 240-37025, y finalmente, con auto del 11 de noviembre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Informó de otra parte, que en el año 2015, José Giraldo Solarte Eraso, promovió en su contra proceso ejecutivo con acción mixta, por la suma adeudada en el pagaré 03702040-0, para lo cual requirió la acumulación en el proceso ejecutivo singular N° 1999-00631, la que fue admitida en virtud de la decisión de fecha 13 de abril de 2015, misma en la que se ordenó librar orden de apremio y de forma posterior con providencia del 30 de noviembre de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que, en virtud del escrito de fecha 9 de marzo de 2018, solicitó la terminación del proceso hipotecario por falta de reestructuración del crédito, requerimiento que fue acogido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el 12 de marzo de 2018, y en consecuencia, declaró terminado el proceso por falta de reestructuración del crédito ejecutado en el trámite ejecutivo en relación con la demanda instaurada por José Giraldo Solarte Eraso, y por ende dejó vigente la medida cautelar decretada sobre el inmueble con folio de matrícula N° 240-37025, en tanto que se encuentra en trámite la demanda ejecutiva singular iniciada por la Compañía de Financiamiento Comercial FES.
El ejecutante José Giraldo Solarte Eraso, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, accediendo el Juez cognoscente a tal pedimento el 15 de junio de 2018, al reponer su actuación, para en su lugar, ordenar continuar con la ejecución del pagaré N° 03702040-0, lo anterior, por cuanto advirtió que hubo embargo por remanentes al continuar vigente la medida cautelar en favor del proceso de Financiera FES S.A., contra el quejoso.
Relató el petente, que interpuso recurso de apelación, sin embargo que con auto de 24 de julio de 2018, fue declarado improcedente en tanto consideró el Juez de conocimiento que frente a la solicitud de terminación del proceso, no procede este. Comentó que, en razón a que fue programada la diligencia de remate para el 31 de agosto de 2018, en dicha oportunidad presentó incidente de nulidad, con el cual solicitó nuevamente la terminación del proceso hipotecario por falta de reestructuración del crédito, y aunque su petición fue rechazada de plano, contra dicha providencia interpuso recurso de apelación. Alegó que la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, confirmó la decisión del Juez de primer grado, con fundamento en que la solicitud no se ajusta a ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a más de concluir que los mismos hechos ya fueron objeto de pronunciamiento en pretérita oportunidad.
Cuestionó el tutelante que en su criterio no debió librarse mandamiento de pago, en tanto que el crédito no ha sido restructurado, por lo que insiste en que debió darse por terminado el proceso, así mismo se duele que en el proceso no fue debidamente notificado de la acumulación, lo que le transgredió su derecho de contradicción. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo conocido con radicado N° 1999- 00631, y en su lugar, se deje sin efectos todas las actuaciones a fin de que «se proceda a corregir toda la actuación viciada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado número 1999-00631; y corrió el traslado de rigor. Dentro del término del traslado otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 871 a 878, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que por esta vía se ordene a las autoridades judiciales accionadas, decreten la nulidad alegada, y den por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, por falta de reestructuración del crédito.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal enjuiciado, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa, inconsulta o carente de motivación, lo que descarta de plano una vía de hecho.
Por el contrario, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia de primer grado, tuvo sustento, en que no es procedente la nulidad planteada por el extremo pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de debate, y por ende, la terminación del proceso ante la falta de restructuración del crédito, pues pese a que se encuentra probada la ausencia de restructuración, lo cierto es que dicho juicio se encuentra acumulado con el ejecutivo singular que la Compañía de Financiamiento Comercial FES promovió contra el quejoso, lo que permite la continuación del ejecutivo en tanto que existe embargo de remanentes, por lo que de darse por terminado el proceso, tal como lo pretende el actor, afectaría el derecho de privilegio que ostenta el acreedor financiero en favor de un tercero, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concluyó que: En este contexto se establece la posibilidad de obviar la terminación del proceso ejecutivo cuando exista embargos de remanentes, ya que en este evento la finalización no beneficia al deudor y afectaría a un acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor; la misma situación ocurre cuando no se acredite la capacidad de pago de las nuevas condiciones o en el evento en que existan otros procesos ejecutivos en los que se haya solicitado e embargo de remanentes.
(…) Ahora bien, para el caso en concreto se encuentra que el deudor suscribió el 31 de marzo de 1998, el pagaré N°. 03702040-0 por valor de $35.000.000, obligación a la que se aplicó el alivio a 31 de diciembre de 1999 conforme a lo previsto en la legislación sobre la materia; sin embargo, adolece el escrito genitor de prueba que acredite el trámite de reestructuración, y que de aquella resultare faltante un saldo no pagado, cuya persecución deba realizarse mediante el proceso de instancia, incumpliéndose con los requisitos para constituir el título complejo definido por la legislación de rigor.
Empero, se tiene que en la providencia atacada se mantiene la vigencia de la medida cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 240-37025 en favor de la Financiera FES S.A. y en contra de Guillermo Efraín Rosero Luna. Presentándose de esta manera la persecución de un bien inmueble gravado en favor de un acreedor hipotecario.
En este entendido de presentarse la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, solo se perjudicaría el derecho privilegiado que ostenta el acreedor financiero en favor de un tercero y no se generaría el beneficio perseguido con el trámite de reestructuración, por cuanto el deudor tendrá que responder con este bien frente a su otro acreedor, frente a quien, dicho sea de paso, no asoma ni siquiera principio de reestructuración alguna».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12