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STL2979-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00171-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2979-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00171-00 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL DÍAZ AMADOR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 47-245-31-05-001-2021-00132-01.

I.

ANTECEDENTES El actor instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Alberto y Armando Torres Trespalacios, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual inició el 30 de julio de 2019 y terminó el 30 de septiembre de 2020, y en el cual devengó un salario mínimo mensual legal vigente.

Agrega que como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que su despido fue injustificado y se condenara a los demandados al pago de auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, aportes a salud y pensión, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, calzado y dotación, y las indemnizaciones previstas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

También pidió que se reconociera y pagara la indemnización por perjuicios materiales y morales derivados de varios accidentes de trabajo que sufrió, la pensión por invalidez, y se concediera el amparo de pobreza a su favor en el curso del proceso ordinario. Expone que el asunto se asignó el Juez Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), autoridad que por medio de auto de 22 de octubre de 2021 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados.

Aduce que en el transcurso del proceso judicial, solicitó al a quo que se «se conced[iera] el amparo de pobreza antes de remitir a la Junta Medica (sic) de Calificación Regional y, a donde el optómetra u oftalmólogo, implorado (…) por crecer (sic) capacidad económica para cubrir dichos gastos», y que por medio de auto de 2 de junio de 2022, el Juez Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) resolvió que «como el interesado ha presentado su petición en la oportunidad procesal correspondiente y ha efectuado la ratificación bajo juramento sobre la situación económica precaria […] por la cual no se halla en posibilidad de asumir los gastos del proceso […] se concede el amparo de pobreza al demandante […]».

Afirma que, además, en cuanto al pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena por la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el juez de primer grado decidió: […] el trabajador no está afiliado a una ARL o EPS, será el trabajador quien tenga que pagar los honorarios a la junta que lo califique, sin embargo, dada su precaria condición económica se le ha reconocido en el proceso como beneficiario de amparo de pobreza.

Por lo anterior, de alguna manera deberá el demandante adelantar las gestiones correspondientes para que se concrete la prueba del dictamen de valoración de la pérdida de capacidad laboral por el accidente que sufrió por actividades laborales, como lo dice su demanda [ ]. Expone que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, con el fin de que se «revocara, aclarara o modificara», pues a pesar de que se le reconoció el amparo de pobreza, el juez no ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena que califique su «pérdida de capacidad laboral».

Indica que a través de providencia de 28 de junio de 2022, la autoridad judicial de primer grado repuso su decisión y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena que le practicara dicha evaluación médica. Refiere que mediante sentencia de 26 de julio de 2024, el a quo negó las pretensiones, con fundamento en que sus argumentos carecían de sustento probatorio y lo condenó en costas.

Relata que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que: (i) la prueba testimonial acreditó la relación laboral; (ii) durante la audiencia de juzgamiento, advirtió al juez que los demandados no presentaron sus «descargos» en el proceso cuestionado, y (iii) el juez de primer grado lo condenó en costas, pese a que solicitó el amparo de pobreza y el mismo se concedió a su favor.

Afirma que por medio de providencia de 28 de noviembre de 2024, notificada por edicto el 29 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la determinación de primer grado por razones semejantes a las de la autoridad judicial de primer grado. Refiere que en lo que respecta a las costas procesales que se impusieron en primera instancia, el ad quem determinó que al evaluar las decisiones que definieron la solicitud de amparo de pobreza que el accionante presentó, «se advierte que en esencia mediante los mismos se limitó el estudio al pago de los honorarios ante la Junta de calificación, nada se dijo respecto del proceso en curso, por lo que no se pueden extender sus efectos a este» y, en consecuencia, también lo condenó al pago de las costas procesales de segunda instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues la evaluación integral de estas demostraba la existencia del contrato de trabajo y los servicios que prestó a favor de los demandados.

Agrega que fue condenado en costas procesales en ambas instancias, pese a que por medio de auto de 28 de junio de 2022 el a quo concedió el amparo de pobreza a su favor. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 28 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y no sea condenado en costas.

La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2025 y a través de auto de 28 de enero del mismo año, se admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el secretario del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

El Juez Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena reiteró la legalidad de las actuaciones que adelantó en el proceso judicial cuestionado y manifestó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, en la medida que el accionante pretende que la acción de tutela sea una tercera instancia. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta informó respecto a las actuaciones que se adelantaron en el proceso laboral objeto de tutela y envío el expediente digital de dicho trámite.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 28 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de su demanda y le impuso el pago de costas en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional.

Así, la Sala analizará la decisión anterior, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en caso afirmativo, verificar si había lugar al reconocimiento de las condenas que la demandante pretendía. En ese sentido, el juez plural afirmó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos del mismo, esto es, la actividad personal, la subordinación entre el trabajador y su empleador y la remuneración como compensación de la prestación del servicio.

Asimismo, expuso que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción legal a favor del trabajador, en el sentido que demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, este último quedará exento de probar la subordinación, elemento que se encargará de desvirtuarlo el empleador.

En esa dirección, el Tribunal refirió la sentencia CSJ SL16528-2016, según la cual: […] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción de trabajo (…). […] Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

En tal sentido, el Colegiado de instancia precisó que a pesar de que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo, esta podía ser desvirtuada a través de cualquier medio probatorio. Enunciado lo anterior, el ad quem procedió a valorar los elementos de convicción; así, señaló que el testigo José Aselmo Martínez Pedrozo afirmó en su declaración: (…) ser vecino del señor MIGUEL ANGEL, que cuando llegó a vivir al Guamal este último ya vivía en el Municipio, que tiene 16 años de ser su vecino. Indicó que el señor MIGUEL ANGEL trabajaba con el señor ALBERTO, pero aclaró que muy poco distingue al señor ALBERTO y ARMANDO, que nunca ha hablado con ellos.

Que el señor MIGUEL ANGEL laboraba en la finca el espejo, que está ubicada en un caserío por el Bolívar. Que alguna vez iba hasta allá cuando el demandante lo buscaba para trabajar cortando plátano. Que no estuvo presente en la vinculación laboral del demandante con los demandados, y tampoco presenció que el señor ALBERTO le dieran ordenes, que casi no llegaba por allá. Informó que el demandante le hizo saber que devengaba $800.000 mensuales.

Señaló que el demandante vivía allá y que comenzaba a laborar a las 7am (sic), que se fue por los años que trabajo con los demandantes, que eso fue por el 2019. Que cree que el motivo de ruptura de la relación fue porque los demandados no le querían pagar, que eso le contaba el señor MIGUEL ANGEL, que a veces le daban la mitad del sueldo, pero nunca presenció eso.

Que supo de la relación laboral entre el señor MIGUEL ANGEL y el señor ALBERTO, porque cuando este lo buscaba para que le colaborara le contaba. Indicó que el demandante limpiaba y cortaba el plátano para que se mandara para Guamal y también cuidaba. Que cuando fue a la finca vio al demandante trabajando con chanclas. Que el demandante sembraba yuca en la finca para su consumo.

De lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado advirtió que el testigo conocía lo que el demandante le comunicaba, mas no obedecía a una percepción directa del declarante. Asimismo, el juez plural señaló que la declaración anterior no daba cuenta de una línea de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, pues el testigo afirmó que nunca vio a los demandados emitir alguna orden a quien alegó ser su trabajador.

En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que el demandante no demostró la prestación personal del servicio y, por tanto, devenía «inexorablemente la absolución de la demandada por todas las pretensiones de la demanda». Por otra parte, en cuanto al reparo del demandante relacionado a que se tenga en cuenta la actitud de los demandados en el proceso judicial, el Colegiado de instancia estimó que al verificar la audiencia de juzgamiento no se corroboraba que antes del fallo de primera instancia, el demandante presentara alguna solicitud de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por tanto, no era dable acceder a ello en sede de apelación. Por último, respecto a la solicitud de amparo de pobreza que el accionante presentó al a quo, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que al verificar los autos de 2 y 28 de junio de 2022 que el juez laboral de primer grado profirió, se advertía que en favor del demandante se otorgó el amparo de pobreza, pero, únicamente, en cuanto al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Magdalena, más no en lo correspondiente al proceso ordinario laboral cuestionado, razón por la cual, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, era procedente la condena en costas en ambas instancias.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Así, al analizar la decisión censurada en cuanto a la absolución de los demandados, se advierte que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico relacionado a la existencia del contrato de trabajo, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar los elementos de convicción advirtió que el testimonio solicitado por el demandante no acreditó la prestación del servicio que alegó y, en consecuencia, no era dable condenar a los demandados, pese a que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la presunción en favor del trabajador; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables y soportados jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores.

Ahora, la Sala advierte que en cuanto a la condena en costas procesales a cargo del hoy accionante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales de aquel, como pasará a explicarse. El artículo 154 del Código General del Proceso, aplicado en virtud de la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que «el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas».

Al respecto, esta Sala ha determinado en su jurisprudencia que el fin del amparo de pobreza es garantizar a las personas que están en una situación económica precaria, el acceso a la administración de justicia y la defensa de sus derechos, sin la carga económica que deviene de la decisión de los litigios para las partes, la cual puede menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de quienes dependan económicamente de la parte interesada en dicha prerrogativa (CSJ AL3029-2024 y CSJ AL6902-2024).

Pues bien, en este asunto, se advierte que el accionante solicitó que se le concediera el amparo de pobreza «antes de remitir a la Junta Medica de Calificación Regional y, a donde el optómetra u oftalmólogo, implorado (…) por crecer (sic) capacidad económica para cubrir dichos gastos». Luego, por medio de auto de 2 de junio de 2022, el Juez Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena lo concedió, en el entendido que «como el interesado ha presentado su petición en la oportunidad procesal correspondiente y ha efectuado la ratificación bajo juramento sobre la situación económica precaria […] por la cual no se halla en posibilidad de asumir los gastos del proceso […] se concede el amparo de pobreza al demandante […]».

Sin embargo, en la misma determinación, el juez de primer grado advirtió que, en cuanto al pago de honorarios por el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Magdalena: (…) de alguna manera deberá el demandante adelantar las gestiones correspondientes para que se concrete la prueba del dictamen de valoración de la pérdida de capacidad laboral por el accidente que sufrió por actividades laborales, como lo dice su demanda.

Luego, el hoy accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, dado que, si bien le fue concedido el beneficio de amparo de pobreza, no ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que «califique [su] caso la pérdida de capacidad laboral», y a través de providencia de 28 de junio de 2022 la autoridad judicial de primer grado repuso su decisión y ordenó a dicha entidad llevar a cabo la valoración médica.

En tal sentido, y al analizar los proveídos de 2 y 28 de junio de 2022, la Corte advierte que, contrario a lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta determinó, sí se concedió el amparo de pobreza en favor del demandante en el marco del proceso ordinario laboral y, por ello, no era dable condenarlo en costas en ambas instancias, pues admitir lo anterior implicaría desconocer lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso.

Por tanto, en tal contexto y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se concederá parcialmente el amparo constitucional invocado en cuanto los jueces de las instancias condenaron al actor al pago de las costas procesales. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 28 de noviembre de 2024, únicamente en cuanto a lo relacionado al pago de las costas procesales.

En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder parcialmente el amparo constitucional invocado, únicamente en cuanto el Tribunal accionado impuso al accionante el pago de las costas procesales, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 28 de noviembre de 2024, en cuanto a lo referente al pago de las costas procesales a cargo del accionante.

TERCERO: Ordenar que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el citado despacho se pronuncie nuevamente en cuanto a la condena en costas procesales del hoy accionante, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00