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STL2979-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 83363 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2979-2019 Radicación n.° 83363 Acta 07 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de YANETH AMPARO ARÉVALO BURGOS, contra el fallo de 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «postulación», así como el principio de doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae en síntesis que, Jaime Arévalo Sánchez promovió proceso de impugnación de paternidad contra la actora, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Que una vez adelantadas las etapas de rigor, el juzgador de primer grado profirió auto el 12 de diciembre de 2016 en la que declaró no probadas las excepciones formuladas; que la anterior determinación fue objeto de alzada, la cual fue concedida mediante proveído de 30 de enero de 2017; que adjuntó el poder otorgado al doctor Campo Elías Perilla Robles, con la respectiva apelación, la cual fue radicada el 3 de febrero del mismo año, no obstante, no se reconoció personería jurídica.

Que la sustentación y copias se remitieron al Superior cuestionado, sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no estudió el recurso y lo declaró desierto ante la inasistencia del extremo recurrente y su apoderado a la audiencia señalada. Acto seguido, el 15 de mayo de 2018 el a quo profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa y caducidad de la acción» y que el demandante Jaime Arévalo Sánchez no era padre de la accionante Yaneth Amparo Arévalo Burgos, determinación que fue objeto de recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal, en auto de 19 de junio de 2018 indicó que en el proceso «no obra constancia del otorgamiento de poder (verbal o escrito), al ciudadano CAMPO ELÍAS PERILLA ROBLES, por parte de la demandada YANETH AMPARO ARÉVALO BURGOS (parte apelante), tampoco existe pronunciamiento judicial reconociendo personería», declarándose desierta la alzada mediante decisión de 18 de septiembre de 2018, sin tener en cuenta, según la accionante, que en los oficios remitidos a esa Corporación para esta apelación se dejaba claro quién era su defensor, el que estuvo presente en las distintas actuaciones del juzgado de primera instancia y sustentó los alegatos.

Que el juzgado mencionado no remitió el expediente completo a la Corporación criticada, la que habría advertido el error en el que incurría, esto es, no reconocer personería a su abogado en el momento oportuno, por lo que no podía desconocer la actuación surtida desde febrero de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018. En ese sentido, solicitó, se ordene al Tribunal conculcado « darle el trámite procesal requerido, esto es reconocer personería al abogado en ejercicio… »; al Juzgado acusado que « remita todos y cada uno de los cuadernos que componen el expediente y donde reposa el poder debidamente presentado desde el pasado 3 de febrero de 2017 al Tribunal »; y finalmente, que « se tramite nuevamente la alzada… ante el Tribunal… para que se señale nueva fecha y hora de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la ciudad de Bogotá… ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción; notificó a las entidades accionadas y vinculó a las partes y terceros intervinientes, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 21). El Juzgado cuestionado señaló que con relación al auto emitido el 12 de diciembre de 2016, la accionante interpuso apelación, siendo canceladas las respectivas copias, momento en el cual la demandada allegó un poder a un nuevo profesional del derecho, quien sustentó tal alzada, documentos que anexó a las referidas reproducciones; que con ocasión de la petición de la actora para que le entregaran los folios que fueron remitidos en esa oportunidad para surtir la alzada, efectuó una búsqueda exhaustiva, pero no los encontró; no obstante, conforme al oficio enviado al Tribunal se infería que se remitió la sustentación del recurso y el poder para que se procediera a reconocerle personería al abogado; que dicho profesional del derecho fue el que asistió y acompañó a la gestora, sin que realizara manifestación de que este no fuera su defensor; que « como no se encontraron las copias que fueran canceladas al momento de surtir la apelación» anterior « únicamente… remitió el expediente original, es de resaltarse que el apoderado en ningún momento hizo solicitud a [ese] estrado judicial a fin de reconocerle personería jurídica », lo que solo hizo al momento en que se declaró desierta la alzada.

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, negó el resguardo reclamado, señaló en primer momento que «frente a la providencia calendada 19 de junio de 2018, con la que el Tribunal criticado, en virtud del artículo 137 del Código General del Proceso, puso en conocimiento de las partes que en el expediente no obraba constancia del otorgamiento de poder (verbal o escrito) a Campo Elías Perilla Robles por parte de la demandada y apelante Yaneth Amparo Arévalo Burgos, ni tampoco existía pronunciamiento judicial reconociéndole personería; la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para controvertir tal decisión el promotor tuvo a su alcance el recurso de reposición, conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, según se verificó en los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación».

Agregó que, con relación al proveído de 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo que dictó el 15 de mayo anterior el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, la presente acción carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esa Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades con relación en la sustentación de la apelación de sentencias, y precisó: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. (…) 4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem. 5.

Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017).

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó; señaló que con relación a la presunta omisión que le endilga el a quo constitucional de interponer recurso de reposición en contra del proveído de 19 de junio de 2018, por sustracción de materia, no podía instaurar recurso alguno pues, no se había reconocido el derecho de postulación, y menos aún, cuando el expediente fue remitido incompleto por el juzgado de conocimiento.

Agregó que el error nació desde el 3 de febrero de 2017 cuando pese a sustentar el recurso junto con el poder, el Tribunal cuestionado, no reconoció la calidad de «representante legal, obligación que le atañe a quien reparte justicia» y, añadió que «peor que durante la etapa probatoria y del proceso el suscrito actuó ante el juez de familia, como abogado supuestamente reconocido sin que este tampoco se percatara de la ausencia del reconocimiento».

Finalmente, resaltó que no comparte los argumentos esbozados por el juzgador de primer grado, toda vez que «si se surtió un proceso sin abogado reconocido durante más de un año, toda la actuación sería NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la cual no es saneable, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la justicia, más cuando señala que a la demandada le obliga a comparecer a la sustentación de la apelación, desacierto por el señor Magistrado ya que declara desierto por no comparecer el ciudadano supuesto abogado, quien no podía intervenir por falta de poder y su no reconocimiento por quien profiere de manera tajante un recurso desierto, y quien actuaba carecía de poder suficiente art. 133 numeral 4 del C.G. del P.», por lo que reitera que se le protejan sus derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Hay que decir que, previo a interponer la acción de tutela, el promotor debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no está prevista para sustituirlos, pues es precisamente el juez natural el encargado por el legislador, quien debe dirimir el conflicto jurídico respectivo, dejando la intervención del juez de tutela solamente a los casos extraordinarios de transgresión de los derechos fundamentales con las providencias judiciales.

En ese orden, no puede entonces el juez de tutela entrar a analizar el asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria sin que previamente se agoten todos los mecanismos. Descendiendo al informativo, advierte la Sala que se cuestionan las decisiones del 19 de junio de 2018, con la que el Tribunal puso en conocimiento a las partes que no obraba el poder otorgado por la parte recurrente al doctor Perilla y, la determinación del 18 de septiembre del mismo año, en la que se declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia a la audiencia fijada para su sustentación y por la falta del aludido documento.

Frente al auto que data de 19 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal indicó que no obraba poder ni pronunciamiento del reconocimiento de personería al apoderado de la aquí accionante, se avizora que la promotora no manifestó inconformidad alguna mediante los mecanismos que la ley le otorga, bien a través del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del CGP, o por lo menos, tuvo la oportunidad de expresar que había aportado el mandato correspondiente a fin de que se procediera a su búsqueda o de ser el caso incorporar uno nuevo; sin embargo, su actitud silente muestra una actitud pasiva que a la postre conllevó a la deserción del recurso, por lo que no es de recibo por esta vía revivir oportunidades que dejó fenecer.

De ese modo, se itera, que no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, con el fin de subsanar las omisiones que se dieron en el proceso; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional, pues no basta con la sola afirmación de que se le vulneran sus derechos, para acceder a las pretensiones incoadas, razón por la cual, existe una ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Ahora, con respecto a la decisión de 18 de septiembre del año pasado, mediante la cual el Tribunal declaró desierta la alzada instaurada contra la decisión de 15 de mayo de 2018, en la que se adujo que al no existir el poder otorgado al doctor Campo Elías Perilla no podía actuar dentro del proceso, y por inasistencia a la audiencia, la Sala advierte que, pese a que fue advertido mediante el auto antes señalado que no existía el documento contentivo del mandato, la parte accionante no realizó actuación alguna o solicitud a través de los medios adecuados para debatir dicha situación y allegar la prueba correspondiente que adujo que incorporó el 3 de febrero de 2017, asunto que no se puede dar por sentado en esta acción por no ser el escenario adecuado para ello, y además porque el que se adjuntó a la tutela carece de firma de la otorgante, lo que impide tener certeza de su autenticidad.

Finalmente, si bien esta Sala de la Corte ha manifestado que la sola inasistencia a la audiencia de sustentación de la alzada, no es venero para declarar desierto el recurso interpuesto, cuando dicha sustentación se realizó ante el juzgador de primer grado, respetando los parámetros que regula la norma, no es viable acceder al amparo en este caso, por cuanto tampoco se conoció ni se aportó la sustentación del recurso interpuesto ante el juzgador de primer grado, situación que impide conocer si efectivamente se instauró dicha alzada de forma adecuada, conforme a lo establecido por la regulación pertinente.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00