Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2978-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2022-00569-01 Rodrigo Rivera Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Skandia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a las últimas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación a pensión. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 20 de marzo de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizara el demandante, señor Rodrigo Rivera Cárdenas identificado con la cedula de ciudadanía No.79.435.527 y que tuviera lugar el día dieciocho (18) de octubre de 1994, con efectividad desde el mes de noviembre del mismo año ante la AFP Colfondos, motivado lo anterior en la omisión en el deber de información. Ineficacia que extiende sus efectos a los subsiguientes traslados horizontales a los fondos privados de pensiones Skandia y Porvenir, por lo que también se predica la falta de efectos de los mencionados.
SEGUNDO: CONDENAR a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro pensional del demandante con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima y en general todo concepto que se haya recibido como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Condena que se hace extensiva a las demandadas AFP Colfondos S.A y Porvenir S.A, respecto de los periodos de tiempo en los cuales estuvo afiliado el demandante a estos fondos privados de pensiones.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a recepcionar los recursos conforme las condenas que anteceden y a reactivar la afiliación del demandante en régimen solidario de prima media con prestación definida, para lo cual deberá actualizar la historia laboral pensional del demandante con inclusión de todas las semanas que correspondan a lo cotizado en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado. […]. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última y, en virtud de ello, el Colegiado convocado profirió sentencia de 28 de junio de 2024, notificada por edicto el 3 de julio de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, en virtud de las precisiones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado respecto de la condena impuesta a las AFPS COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. por las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. y la accionante interpusieron recurso extraordinario de casación y el Tribunal censurado, mediante auto de 28 de octubre de 2024, los negó por improcedentes, al estimar que Porvenir S.A. no tenía interés jurídico, pues no formuló reparo alguno contra la decisión de primer grado y, por su parte, Colfondos S.A. carecía interés económico para recurrir.
Asimismo, retornó el expediente al Juzgado de origen el 2 de diciembre de 2024. Radicado n. ° 2019-00507-01 Fabio Jiménez Sierra promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a las últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los bonos pensionales, gastos de administración y demás conceptos a que hubiera lugar.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante Fabio Jiménez Sierra, identificado con la C.C. 19.478.777, realizado en el año 1995 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S.A., por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Fabio Jiménez Sierra ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,, (sic) todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante Fabio Jiménez Sierra, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo de permanencia en cada una de ellas y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. […].
Frente a esta decisión, Colfondos S.A. y la tutelante interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 28 de junio de 2024, notificado por edicto el 4 de julio del mismo año, el Tribunal resolvió:
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Colfondos S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
TERCERO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […]. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación y el tribunal convocado por auto de 28 de octubre de 2024, lo negó por improcedente por falta de interés para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado de origen, el 4 de diciembre de 2024.
Radicado n. ° 2021-00113-01 Rubén Darío Olave Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado, los bonos pensionales y rendimientos causados.
El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 16 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor RUBÉN DARÍO OLAVE SÁNCHEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP HORIZONTE que tuvo como fecha de suscripción el 28 de agosto de 1998.
En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al demandante señor RUBÉN DARÍO OLAVE SÁNCHEZ, pensión de vejez a la luz del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 10 de marzo de 2021, por lo que se ordena a la entidad calcular el valor de la mesada pensional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 34 ibidem, así mismo, del retroactivo pensional que se obtenga se ordena reconocer en forma indexada desde el momento de exigibilidad de cada mesada pensional hasta que se realice el pago efectivo de la obligación y se realice la inclusión en nómina de pensionados.
Se AUTORIZA a la entidad demandada para que, del valor del retroactivo pensional realice los descuentos que correspondan con destino al sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de la decisión.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. […]. Contra la anterior decisión, Colfondos S.A y Colpensiones presentaron recurso de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, notificada por edicto el 7 de junio de la misma anualidad, la revocó parcialmente en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numera segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., transferir con destino a COLPENSIONES únicamente lo atinente al ahorro de la cuenta individual del afiliado, los rendimientos financieros y el bono pensional, por lo que se le ABSUELVE de los demás conceptos.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que la pensión reconocida a cargo de COLPENISONES y a favor del demandante señor RUBÉN DARÍO OLAVE SÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, deberá supeditarse al retiro efectivo del sistema general de pensiones según los preceptos de que trata el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como al traslado efectivo de los rubros correspondientes por parte de la AFP.
Asimismo, cabe precisar que el monto de la mesada pensional deberá determinarse con el IBL de los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado, según le resulte más favorable al afiliado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, más la indexación de las mesadas que se reconozcan desde el retiro hasta el momento de su pago y la autorización de los descuentos en salud a que haya lugar, de ser viable su aplicación.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la parte actora, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Inconforme con la anterior determinación, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal convocado, mediante proveído de 13 de septiembre de 2024, negó su concesión, por falta de interés jurídico, al considerar que el recurrente no apeló lo decidido en primera instancia. El expediente fue devuelto al Juzgado cognoscente el 23 de septiembre de 2024.
Radicado n. ° 2019-00440-01 Tamara Eugenia Naranjo Lasso promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y la hoy promotora, con el objeto que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y que Colpensiones efectuara la reactivación de su afiliación en el RPM.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501120190044000, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Tamara Eugenia Naranjo Lasso, identificada con la C.C. 51.774.621, en el mes de mayo de 1996 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Tamara Eugenia Naranjo Lasso, ha estado afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las AFP demandadas, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a las demandadass (sic) Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Tamara Eugenia Naranjo Lasso, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo de permanencia en cada una de ellas y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones aquí demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral de la demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.
SEXTO: CONDENAR en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En su liquidación, inclúyase la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante; absolviendo de costas a las demás. […]. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la recurrente.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada por edicto de 5 de julio de 2024-, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Inconforme con la anterior determinación, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y el Colegiado censurado, mediante proveído de 25 de octubre de 2024, negó su concesión, al estimar que la accionante carecía de interés jurídico, pues no formuló reparos contra el fallo de primer grado, «allanándose» a lo decido.
Posteriormente, mediante oficio n.° 7514 de 7 de noviembre de 2024, el asunto fue remitido al Juzgado de origen. Radicado n. ° 2020-00364-01 José Gerardo Prieto Castillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al RAIS y se declarara válidamente afiliado al RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. y Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos e intereses. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 13 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional del señor JOSÉ GERARDO PRIETO CASTILLO realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 15 de septiembre de 1994 mediante su afiliación a HORIZONTE hoy PORVENIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional del señor JOSÉ GERARDO PRIETO CASTILLO, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR y PROTECCION a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor JOSÉ GERARDO PRIETO CASTILLO, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva COLFONDOS que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.
QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada PORVENIR y PROTECCION liquidarse por Secretaría, fijando agencias en derecho en la suma de $1.160.000 de pesos. […]. Contra con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 6 de junio de 2024-, la confirmó. En desacuerdo con la anterior determinación, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación y el Colegiado accionado, por medio de auto de 10 de octubre de 2024, lo negó al advertir que la recurrente carecía de interés para activarlo, pues la convocante no formuló reparos contra la decisión de primer grado.
Radicado n.° 2021-00171-01 María del Pilar Gallo Diez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a las últimas trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y gastos de administración. El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, perfeccionamiento actos de relacionamiento, perfeccionamiento del acto inexistente, pago de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARÍA DEL PILAR GALLO DIEZ, identificada con la C.C. 51.773.794, al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, a través de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., y su vinculación posterior a Horizonte S.A., hoy PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos, lo anterior según lo considerado.
TERCERO: DECLARAR que la demandante, señora GALLO DIEZ, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES tiene la obligación legal de validar su retorno sin solución de continuidad a ese régimen pensional, según las consideraciones expuestas.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales si a ello hubiese lugar, todo con sus frutos, rendimientos e intereses, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, según lo analizado.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos que efectúe a favor de la demandante PORVENIR S.A. y a convalidarlos en su historia laboral, autorizando a COLPENSIONES para desplegar todas las actuaciones administrativas en procura de obtener la devolución integral de los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante, en aras de preservar la sostenibilidad financiera del sistema a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. En firme esta sentencia por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $1’000.000 M/Cte. […]. Contra la anterior determinación la tutelante y Colpensiones interpusieron recurso de alzada, concedidos por el Juzgado con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada por edicto de 4 de julio de 2024-, dispuso:
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A que al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES por concepto de costas.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […]. En desacuerdo con la anterior determinación, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación y el Colegiado accionado, por auto de 29 de octubre de 2024, lo negó por falta de interés económico para recurrir. Las partes no interpusieron más recursos.
La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, en relación a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00569-01, 2019-00507-01, 2021-00113-01, 2019-00440-01, 2020-00364-01 y 2021-00171-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en el que «solo se ordene el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional […], sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración […]».
La tutela se radicó el 11 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto de 14 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal accionado remitió el link de acceso al expediente objeto de queja.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones surtidas al interior del proceso 2021-00171-00 y remitió el enlace del expediente. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe requerido y remitió el link de consulta a los procesos censurados 2019-00440-00 y 2019-00507-00. Por otra parte, Protección S.A. coadyuvó las pretensiones de la accionante, al manifestar un interés legítimo en el resultado de los procesos antes enunciados.
Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción de resguardo, por estimar que no se materializó defecto alguno o vulneración a los derechos de la accionante. Colfondos S.A. coadyuvó las pretensiones de la acción de resguardo y, en consecuencia, solicitó se concediera el amparo «por apartarse del criterio vinculante de la Corte Constitucional».
Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 28 de junio de 2024 -rad., 2019-00507-01, 2019-00440-01, 2021-00171-01 y 2022-00569-01;
(ii) 31 de mayo de 2024 - rad. 2021-00113-01 y 2020-00364-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2019-00440-01, 2020-00364-01, 2021-00113-01, 2022-00569-01, en la medida en que las consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia que censura, fueron aspectos que se decidieron desde la sentencia de primer grado; no obstante, no activó contra dichos proveídos el recurso de apelación frente a tales aspectos, ni expuso razones válidas para desechar su utilización. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante frente a dichos consecutivos pues, conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
A la misma conclusión se arriba con los radicados n. ° 2019-00507-01 y 2021-00171-00, puesto que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones de segundo grado censuradas, la convocante no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
No obstante, esta Corporación también ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Por tanto, como en los dos casos analizados se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos gastos de administración y primas de seguros previsionales, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.
Sin embargo, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en estos asuntos la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2