CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 106239 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2978-2024 Radicación n.° 106239 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBA MARLEN SARMIENTO MUÑOZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Elvis Guiovanni Novoa Carvajal promovió proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra la hoy accionante, bajo la radicación n.° 15001316000320210026800, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja.
Del expediente judicial, se corrobora que el 3 de marzo de 2020, mediante acta de conciliación se llevó a cabo la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que quedó pendiente la liquidación del mismo. El demandante presentó como inventarios y avalúos del pasivo social el crédito de libranza con el Banco Itaú, a lo que se opuso la promotora al contestar la demanda, al considerar que dicho préstamo se utilizó para «cosas personales», sumado a que cuando se adquirió no convivían.
El 10 de agosto de 2022, el juzgado convocado aprobó el inventario de avalúo en cuanto a los activos. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2022, declaró probada la oposición que la accionante formuló contra el crédito de libranza con el Banco Itaú como pasivo inventariado. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de Elvis Guivanni Novoa.
El 6 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado, revocó la decisión y, en su lugar, dispuso que el crédito hacía parte del pasivo inventariado de la sociedad conyugal. Censuró que, la asignación de la deuda adquirida con el Banco Itaú por pate de Elvis Guiovanni Novoa como pasivo del haber social de la sociedad conyugal, es «injust[a]» y «causa [un] daño totalmente irreparable».
Reprochó que, no tenía conocimiento del refinanciamiento que realizó el demandante el 29 de marzo de 2017 con el Banco Itaú. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y con tal fin pretendió (i) se revoque o modifique la decisión emitida en segunda instancia el 6 de septiembre de 2023, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja;
(ii) que se declare como deuda personal de Elvis Guiovanni Novoa el crédito adquirido con el Banco Itaú. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, y mediante proveído del día 19 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil de Familia del Circuito de Tunja, hizo un recuento de las actuaciones procesales y, precisó que se garantizaron todos los derechos de las partes dentro del proceso judicial, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Recalcó el carácter residual de la acción de tutela, comoquiera que existen otros mecanismos de defensa judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable, comoquiera que la autoridad judicial acató las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró el debido proceso de la accionante al emitir la decisión de 6 de septiembre de 2023 por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y dispuso que la partida única del pasivo inventariado por Elvis Guivanni Novoa hacía parte del pasivo de la sociedad conyugal.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -6 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja –18 de diciembre siguiente- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, anunció que el objeto de estudio era «determinar sí resultó acertada la exclusión como pasivo del haber social, del crédito adquirido con el Banco Itaú, inventariado por el extremo demandante».
A continuación, el Colegiado indicó que, Los inventarios y avalúos deben incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad conyugal, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo peritaje o medios legales, de modo tal que, solo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”.
La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, el juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos. Aclaró que: Por regla general las deudas personales que adquieren los cónyuges no hacen parte del pasivo conyugal, sino que cada uno responde por ellas.
Sin embargo, hay excepciones que encontramos en el artículo 2 de la ley 28 de 1932: «Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.
Luego, al analizar el caso concreto, determinó que las partes en su declaración son coincidentes en señalar, que a partir de la anualidad de 2017 dejaron de lado la convivencia común. Posteriormente, trajo a colación la documental consistente en la certificación de 10 de mayo de 2021 expedida por el Banco Itaú, que da cuenta que le otorgó a Elvis Guivanni Novoa un crédito por libranza en cuantía de $56.399.958 el día 3 de marzo de 2017.
Explicó que: […] sin duda alguna para este Colegiado emerge que la señora juez hizo un estudio parcial de la prueba documental, por cuanto solamente acometió la valoración del documento que la abogada del demandante presentó en la audiencia de inventario y avalúo, más no la certificación del banco Itaú que se adosó junto con la demanda de apertura del trámite liquidatorio.
Ello sin duda constituye un yerro que afrenta el principio de la unidad de la prueba, por cuanto no puede dejarse de lado la valoración de una prueba documental estando debidamente incorporada al cartapacio, a riesgo de incurrir en un defecto fáctico por ausencia absoluta de valoración, que es precisamente de lo que se duele, con razón, la parte apelante, debido a que la certificación que en aquella oportunidad se asomara es precisamente la adiada el 10 de mayo del año 2021, cuyo facsímil ya se reprodujo en el cuerpo de este proveído.
De otro lado, precisó que el a quo señaló que “la administración de bienes sociales en vigencia de la sociedad conyugal es libérrimo, por ende y per se las deudas contraídas son propias, salvo que se pruebe que son sociales”. Ante lo cual advirtió que dicha apreciación: […] no es [ajustada] a la normativa si se leen en forma integral las disposiciones que regulan la materia. […] si se parte del contenido normativo del art. 1796 del CC, la conclusión es bien diferente y si se aterriza en el terreno de lo práctico, se llega a concluir que lo que impera es considerar que la deuda que se contrae en vigencia de la sociedad conyugal se presume social, quedando a salvo el derecho de quien objeta su inclusión en el inventario, de probar que la deuda se adquirió para fines diferentes a los que se contrae el art. 2 de la ley 28 de 1932, el que de todas manera si se analiza e interpreta armónicamente con todo el contexto de la misma ley y con las disposiciones del código civil, se llega a una conclusión distinta a la que arribó la juez en el auto apelado.
Para llegar a tal raciocinio, estableció como marco normativo el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, el artículo 200 del Código Civil que establece las causales de separación de bienes, así como el artículo 1796 de la misma codificación. De igual forma, el numeral 5.° del artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1° de 1976, al establecer la solidaridad de las deudas contraídas por cualesquiera de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal.
Reforzó su análisis, con la providencia CSJ STC1768-2023, en la que se precisó: […] Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.
Por tal motivo, concluyó que [ ]es claro que la parte demandada no logró desvirtuar la verdadera presunción que se desgaja de la norma matriz que es el art. 1976 CC. De igual modo, y fuera de lo acabado de señalar, para este Colegiado refulge evidente que la juez solamente analizó el documento aportado a la audiencia de inventario, consistente en la certificación bancaria adiada el 25 de marzo de 2022, en la que se dice que el desembolso del crédito fue el 7 de septiembre de 2018, fecha para la que los casados estaban separados de hecho desde diciembre de 2017, según lo relató la propia esposa del demandante y la testigo SOLEDAD GRANADOS RIAÑO. Más sin embargo, ese hecho de la separación de facto no implica per se la disolución de la sociedad conyugal, sin que incluso haya una fecha cierta o hito temporal que sirva para tener como punto de partida una posible disolución de la sociedad, también de facto, todo ante la imprecisión probatoria al respecto, por cuanto la parte activa solo refiere que se separaron de hecho en el año 2017 sin precisar el mes, menos el día, al paso que la pasiva refiere que fue en el mes de diciembre de la señalada anualidad.
De acuerdo con lo anterior, revocó la providencia de 7 de marzo de 2023 y, en su lugar, dispuso que la partida única del pasivo inventariado por Elvis Novoa, hace parte del pasivo de la sociedad conyugal. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00