Radicación n.° 83453 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2978-2019 Radicación n.° 83453 Acta 7 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN, LUIS ALBEIRO y ROBINSON DARÍO SÁNCHEZ MOLINA contra el fallo de 18 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al que se vinculó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Narraron que celebraron verbalmente contrato de arrendamiento en calidad de arrendatarios con Alfonso de Jesús Marín Quintero, en calidad de arrendador y propietario del establecimiento comercial denominado Misión & Visión Inmobiliaria ubicado en la Carrera 42 No. 33B -69 de Envigado, el cual fue ratificado mediante documento privado de fecha 1º de marzo de 2013; que « por disposición del citado señor MARÍN QUINTERO, actuó como arrendador el señor MAURICIO ALEXANDER CARRASQUILLA BOTERO.
Señalaron que el 5 de marzo de 2013, fecha en la que debía empezarse a ejecutar el contrato, « ni el arrendador, ni el propietario (…), quisieron entregar el bien », por lo que, en su calidad de arrendatarios iniciaron proceso de «resolución de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios », asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
Adujeron que el 26 de enero de 2016, antes de notificarse de la referida acción, los demandados instauraron demanda de restitución de inmueble arrendado « por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, y enero de 2016 », asunto que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, quien dictó sentencia de única instancia el 20 de enero de 2017 « ordenando la terminación del contrato de arrendamiento fechado 05 de marzo de 2013 y la restitución del inmueble arrendado », pese a que el inmueble « nunca fue entregado ».
Agregaron que para el cobro de los cánones, intereses moratorios y cláusula penal, se adelanta en su contra un proceso de ejecución n.º 2013-00865 ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. Explicaron que en el juicio por ellos incoado, el 4 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado falló a su favor, pues negó la prosperidad de las excepciones propuestas y encontró probado que los arrendadores incumplieron la obligación de « entregar el inmueble arrendado » y que « MISIÓN & VISIÓN INMOBILIARIA y MAURICIO ALEXANDER CARRASQUILLA BOTERO, exigían modificar algunas cláusulas del contrato suscrito el 05 de marzo de 2013, para poder entregar a los arrendatarios el inmueble y las llaves del bien ».
Que contra la anterior determinación los allí demandados interpusieron recurso de apelación, por lo que subió al Tribunal cuestionado, despacho que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018 « haciendo uso de la sentencia anticipada, (…) decretó la cosa juzgada », la cual argumentó con el fallo de restitución de inmueble del 20 de enero de 2017, al aducir que allí se había definido la controversia, pues « se trata de las mismas partes, el mismo objeto (…), y la misma causa ». y ello sin que se hubiera citado a audiencia « en la que las partes tuvieran la oportunidad de contradecir tan nefasta decisión », pues criticaron la aplicación de la figura jurídica prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso.
Adujeron que en el proceso de marras no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y recolectadas, pues los arrendadores «actuaron contrario a derecho», pues nunca entregaron el inmueble arrendado; que no debía proferirse una sentencia anticipada, pues no existía cosa juzgada, toda vez que los hechos y las partes eran distintas en cada proceso.
Así las cosas, solicitaron que se les proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, se ordene rehacer todo el acto procesal, esto es, desatar el recurso alzada. Y que, la Corte verifique la actuación de la doctora Luz María Zea Trujillo Juez Primero Civil Municipal de la Oralidad de Envigado, quien adelantó el proceso que instauró la parte arrendadora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 328). Las partes e intervinientes guardaron silencio.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó la decisión cuestionada y manifestó que dicha determinación que data de 6 de septiembre de 2018 proferida por la corporación cuestionada, en la que dictó sentencia anticipada, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio razonable, pues se fundó en el análisis de los supuestos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso y en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; señalaron que no comparten la decisión del juez constitucional, pues, en su sentir, la providencia que se denuncia, tuvo defectos fácticos al momento de fallar, al determinar la similitud de la causa y objeto en ambos procesos. Agregó que el legislador fue claro con relación a que hay cosa juzgada cuando existen dos procesos con las mismas partes, objeto y causa, y que «únicamente» el que inició anteriormente profiera sentencia, por lo que, en este caso, no se podría decidir bajo ese criterio, pues el proceso que ellos iniciaron comenzó antes del que se falló primero, decisión que data del 20 de enero de 2017, determinación que fue base para el Tribunal para proferir la sentencia anticipada.
En ese sentido, expuso nuevamente que se les proteja su derecho fundamental vulnerado. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada mediante sentencia anticipada.
Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: En el evento que ahora se examina, expresó el juzgador de primer grado que aunque quien aquí funge como demandada había adelantado en contra de los demandantes proceso de terminación por mora en el pago de la renta, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, no hay razón para pronunciarse respecto a ese proceso porque allí se plantearon asuntos distintos a los que aquí se debaten.
Sin embargo, otra es la percepción de la Sala con fundamento en las copias obtenidas en esta instancia por vía de prueba oficiosa, particularmente de la demanda, su contestación y de la sentencia proferida en el proceso radicado bajo el No. 052664003001 20160005300 del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, pues la demanda incoadora (sic) de tal proceso fue formulada por MISIÓN Y VISIÓN INMOBILIARIA S.A. en calidad de arrendador –quien aquí funge como demandada-, contra los arrendatarios, señores María del Carmen, Robinson Darío y Luis Alberto Sánchez Molina quienes ahora comparecen como demandantes.
De suerte que no queda duda de la identidad jurídica de partes, muy a pesar de que allí no interviniera el señor Alfonso de Jesús Marín Quintero, quien fue llamado a resistir la pretensión en el proceso en el cual se profirió la sentencia ahora se examina y con respecto a quien se declaró su falta de legitimación en la causa. (…) También se satisface el requisito de identidad de objeto, pues si bien lo que allí se pide es la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, al paso que en la demanda que dio lugar al proceso de ahora se pide la resolución del contrato e indemnización de perjuicios, para la sala es muy claro que en uno y otro caso se pretende finiquitar la relación sustancial de arrendamiento celebrada entre las partes en relación con el local comercial ubicado en el Municipio de Envigado sobre la carrera 42 No. 33B Sur-69, lo que claramente impone la obligación de “no juzgar nuevamente aquellas relaciones jurídicas de derecho sustancial que constituyeron objeto de una precedente sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada”.
Y finalmente, también se cumple el requisito relativo a la identidad de causa en la medida en que es igual la fundamentación fáctica, solo que, lógicamente, en la demanda promovida por el arrendador se aduce el incumplimiento de los arrendatarios, al paso que en la promovida por estos últimos se afirma el incumplimiento del arrendador. Pues bien, el referido proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado culminó con sentencia proferida el 20 de enero de 2017, que por la causal de mora en el pago de la renta declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a los demandados restituir el inmueble a la demandante, lo cual se cumplió a través de la autoridad administrativa.
La anterior sentencia fue atacada por vía de acción de tutela por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, la cual fue negada por sentencia del 15 de febrero de 2017, que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. Significa lo visto que al culminar el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se agotó la jurisdicción del estado, lo que impide volver a sentenciar sobre la aludida relación sustancial de arrendamiento, y siendo así se impone la revocatoria de la sentencia apelada, decisión que no obsta la circunstancia de haberse extinguido la persona jurídica demandada según lo pone de presente el señor apoderado se la parte actora en memorial obrante a folios 9 y 10 de este cuadernillo, pues conforme a la preceptiva del artículo 68 de C.G.P., cuando en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, advirtiendo que la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
(…) Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, (…) revoca la sentencia de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, declara que existe cosa juzgada que impide volver a sentenciar sobre la relación sustancial de arrendamiento entre las partes. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, esto es, en el que el colegiado concluyó que al existir igualdad de partes, causa y objeto, en el proceso analizado paralelamente por el Tribunal, en el que se profirió el 20 de enero de 2017 por el juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, ordenando la terminación de arrendamiento del bien comercial mencionado, según el artículo 303 del CGP, le impedía resolver el recurso de apelación interpuesto para volver a sentenciar sobre la relación sustancial que ya había sido dirimida, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Finalmente, con relación a la solicitud de verificar la actuación de la doctora Luz María Zea Trujillo Juez Primero Civil Municipal de la Oralidad de Envigado, quien adelantó el proceso que instauró la parte arrendadora, la Sala advierte que este no es el mecanismo idóneo para lo pretendido, pues para ello están las autoridades competentes ante las que puede acudir para para que conozcan su petición. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00