CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00134-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2977-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00134-01 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J.[footnoteRef:1], J.J.J.J., A.A.A.A., O.O.O.O. y N.N.N.N. interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente; de sus progenitores y parientes.] I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que los actores promovieron demanda de responsabilidad médica contra Medical Duarte Z.F. S.A.S., Cafesalud EPS S.A. en Liquidación y Medimás EPS-S S.A.S. en Liquidación, con el fin que se declarara al extremo demandado civil y solidariamente responsable por los daños causados con ocasión de «la imprudencia, negligencia, impericia, e inobservancia de los reglamentos de la lex artis, que produjo el grave deterioro de la salud de la señora J.J.J.J. cuando fue atendida en procedimiento de parto en la Clínica Medical Duarte Z.F. S.A.S.», en el mes de marzo de 2016.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar a su favor la indemnización por el perjuicio patrimonial de daño emergente y extrapatrimonial por daño moral, a la vida de relación y a la salud. El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; autoridad que, en sentencia de 5 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa de MEDIM[Á]S EPS, por lo motivado.
SEGUNDO. Declarar sin prosperidad las excepciones propuestas por los demandados, conforme las motivaciones expuestas.
TERCERO. Declarar civilmente responsables por responsabilidad médica a los demandados MEDICAL DUARTE Z.F. S.A.S. CAFESALUD EPS S.A., conforme lo motivado.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a MEDICAL DUARTE Z.F. S.A.S. CAFESALUD EPS S.A., a pagar a los demandantes los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes, los cuales se liquidan así: PERJUICIOS MORALES: La suma de CIENTO SEIS MILLONES DE PESOS ($ 106.000.000.00.,) para J.J.J.J., J.J.J.J., J.J.J.J., para cada uno, es decir, un total de $ 320.160.000.00.
La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000.00.) Para cada uno de los abuelos A.A.A.A., O.O.O.O., V.V.V.V. Y N.N.N.N., para un total de $ 212.000.000.00. PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN: La suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 81.000.000.00), para J.J.J.J., J.J.J.J., J.J.J.J., para cada uno, para un total de $ 243.600.000.00.
QUINTO. Ordenar a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pagar la condena impuesta a los demandados, hasta el límite pactado en la Póliza.
SEXTO. No se accede a las demás pretensiones de la demanda, por lo motivado.
SÉPTIMO. Condenar en costas a los demandados. Fíjese la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00.,) como agencias en derecho a favor de la parte demandante, para que sean incluidas en la liquidación de costas. Inconformes, la demandada Medical Duarte Z.F. S.A.S. y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros apelaron y la Sala Civil, Familia del Tribunal accionado revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la parte actora, mediante fallo de 15 de julio de 2024 -notificado por estado del día siguiente.
Los promotores cuestionaron la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto, a su juicio, se incurrió en «defecto fáctico, omisiones y errores de valoración [que] llevaron a una conclusión injusta que desestimó la posible responsabilidad médica». Adujeron que el juez plural incurrió también en «defecto procedimental absoluto» al «al desestimar pruebas clave como la historia clínica sin una valoración adecuada, y al no motivar suficientemente sus decisiones».
Agregaron que, el mismo juez plural erró al concluir que las complicaciones del embarazo fueron resultado de factores fisiopatológicos inevitables, sin considerar adecuadamente si hubo omisiones en la atención médica que pudieron agravar la situación de la demandante. En razón de lo mencionado, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 15 de julio de 2024 y, en su lugar, se mantuviera «en firme la sentencia de primera instancia y sus efectos, proferida el 05 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de enero del año en curso y, mediante auto de 17 posterior, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la misma; ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó las actuaciones surtidas en esa instancia y allegó el link del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de enero de 2025, negó el resguardo al estimar que la decisión censurada era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -16 de julio de 2024- y la interposición de este mecanismo -16 de enero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por el Tribunal convocado, el 15 de julio de 2024, lesionó las garantías superiores de los convocantes.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia centró la controversia en determinar si existió o no responsabilidad médica, en la muerte del «nasciturus gemelar» de J.J.J.J. y la histerectomía que le fue practicada; en caso afirmativo, verificar si la cuantificación del daño moral y a la vida de relación que los demandantes plantearon en su demanda fue extralimitada y si la condena impuesta a la aseguradora estaba acorde con el llamamiento en garantía por el cual fue convocada.
Delimitado lo anterior, el ad quem hizo alusión a los elementos de la responsabilidad civil médica, para lo cual citó los artículos 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el 104 de la Ley 1438 de 2011 y el 167 del Código General del Proceso; asimismo, reseñó las providencias emitidas por la Sala homóloga de Casación Civil CSJ SC3847-2020, SC3847-2020, SC7110-2017, SC9193-2017, SC426-2024 CSJ SC7110-2017 y CSJ SC, 26 sep. 2022, rad. 6878, cumplido lo cual, resaltó el deber que la ley procesal impone a las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que ellas persiguen, «[…] puesto que si no se demuestran esas circunstancias fácticas en las que se cimenta la pretensión del actor o la defensa del contradictor, la sentencia no accederá a las súplicas del demandante o no atenderá las exculpaciones del demandado».
Al descender al caso concreto, se refirió a los supuestos fácticos y al material probatorio existente en el plenario y manifestó que: (i) hubo un incumplimiento del protocolo médico previsto frente al diagnóstico de la paciente J.J.J.J. Sin embargo, no mediaba prueba fehaciente que indicara que el inadecuado suministro de los medicamentos prescritos, esto es, dipirona y betametasona, constituía la causa determinante del fallecimiento de uno de los fetos y de la atonía uterina que acarreó la histerectomía practicada a J.J.J.J. (ii) La prueba testimonial recaudada, particularmente lo expuesto por los especialistas Álvaro Alonso Acevedo Puerto y Jaime José Baleta Hernández, daba cuenta de que la atención fue la adecuada; que el fallecimiento del feto pudo obedecer al alto riesgo que implicaba ese embarazo gemelar monocordial y a los antecedentes de zika y toxoplasmosis que afectaron a la madre gestante.
Además, que la histerectomía se debió a la atonía uterina que le sobrevino. (iii) Hubo un dislate en la valoración probatoria efectuada por la funcionaria de primer nivel que la llevó a concluir que «existió una mala praxis, una demora injustificada en el trato médico a la paciente», pues lo que emergía del acervo probatorio era que los médicos tratantes obraron ajustados a los protocolos de la lex artis, que la atención brindada fue siempre oportuna, que se tomaron en cuenta los antecedentes patológicos que afectaban a la madre gestante y que las determinaciones urgentes que debieron adoptar en virtud al fallecimiento repentino y sorpresivo de uno de los gemelos conllevaron a la histerectomía como el procedimiento más efectivo, atinado y acorde a las buenas prácticas.
Dicho lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que: […] no obra elemento demostrativo que permita colegir, de manera certera, la existencia de nexo de causalidad entre la falla en la que incurrió el personal de enfermería al suministrar los medicamentos (dipirona y betametasona) prescritos por el gineco-obstetra tratante de la paciente J.J.J.J. para el tratamiento del dolor tipo cólico hipogástrico y la maduración pulmonar dispuesta, y el desenlace presentado relativo la muerte de uno de los fetos y la histerectomía que hubo de practicarse a la paciente, puesto que no aparece acreditado que la sobredosis de dipirona y el mal suministro de la betametasona hayan acarreado la muerte de uno de los productos gemelares y la atonía uterina en la madre, como quiera que lo que se determinó, a través de la necropsia, es que el fallecimiento de uno de los gemelos se debió a insuficiencia placentaria; y la prueba testimonial de los médicos expertos, da cuenta de que la atonía uterina obedeció a que el útero estaba elongado en demasía, lo que produjo hemorragia severa.
Además, no media prueba sobre error en el diagnóstico o en los procedimientos aplicados, ni sobre el desconocimiento de la lex artis por parte de los médicos tratantes. En consecuencia, revocó la sentencia de 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. En ese contexto, revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que la misma no es caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al margen de si se comparte o no, dado que analizó la normativa que regía el asunto, la interpretó de conformidad con las reglas de la sana crítica, valoró íntegramente las pruebas y construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00