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STL2977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

PAGE Radicación n° 83445 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2977-2019 Radicación n.° 83445 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Expresó que promovió acción popular bajo el radicado 2018-694, «en la cual se desconoció abiertamente lo que me permite art 16 Ley 472 de 1998”, ello por cuanto el Tribunal accionado remitió el expediente por falta de competencia, “olvidando que manifesté que el domicilio de la accionada está en Pereira Rda y esa elección es vinculante para las partes y el juez, quien no puedo desconocer y menos inaplicar normas de orden público.

Además desconoció auto proferido en la acción popular 66001 22 13 000 2018 0919 00, por estado del 23 de octubre de 2018». Por lo expuesto, solicitó la nulidad del auto que declaró la falta de competencia «amparado en auto fechado 23 de octubre de 2018, donde premia mi elección a prevención y ordena el trámite de mi acción popular en la ciudad de Pereira Rda»; como consecuencia, se de trámite a su acción popular en iguales términos a la que profirió la citada decisión; se «escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico» y «se informe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a terceros interesados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Procurador 4 Judicial Asuntos Civiles de Bogotá dijo que no cuenta con elementos de juicio suficientes para comprender las razones por las que se rechazó la acción popular interpuesta por el actor, por lo que no puede determinar si hay o no afectación a derechos fundamentales.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se niegue el amparo porque las decisiones proferidas se apoyaron en la normativa y precedentes judiciales allí empleados. Expresó que conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 rechazó la acción por falta de competencia, en atención a que el Tribunal actúa como juez de segunda instancia, por lo que quien debe conocer el asunto es el juez del circuito de Bogotá, al cual remitió por el domicilio de las demandadas.

Dijo que la aplicación del precedente horizontal que invoca es anterior a las providencias objeto de cuestionamiento y en todo caso los presupuestos fácticos son diferentes. Recordó que la tutela contra providencias procede a través de un juicio de validez y no de corrección, por lo que no se puede utilizar como una instancia adicional. La alcaldía de Pereira dijo atenerse a lo que se disponga en la presente acción. Por sentencia de 21 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que la providencia mediante la cual el Juez plural accionado se declaró incompetente para tramitar la acción popular interpuesta por el actor y la remitió a los jueces civiles del circuito de Bogotá, fue atacada mediante reposición, que se decidió el 26 de septiembre anterior; la discrepancia elevada por el promotor no faculta dar curso a la presente acción, además se halla pendiente que los juzgadores a quienes se les remitió el asunto determinen si asumen o no su conocimiento, sin que pueda anticiparse una decisión en ese sentido a través de este mecanismo.

Con respecto a la solicitud de nulidad planteada dijo que «es improcedente por dos razones, la primera, porque esa información obra en este plenario, la cual puede ser examinada directamente por el petente; y, la segunda, por cuanto de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, Arias Idárraga no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo».

Finalmente, no advirtió la vulneración a preceptivas internacionales de derechos humanos a través del control de convencionalidad. III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin sustentación alguna. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante solicitó se decrete la nulidad del auto del 11 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rechazó la acción popular interpuesta por el actor contra el Banco Caja Social SA y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC por falta de competencia, para que en su lugar se ordene a dicha Corporación que dé trámite a la acción popular interpuesta por la parte actora.

Frente a la queja expresada por el promotor contra el proveído mencionado, el colegiado accionado señaló que « […] pese a que el accioinante en ejercicio de su libertad de escoger el funcionario de la municipalidad que quiere que conozca del asunto, determinó promoverlo ante los despachos judiciales de esta localidad, pues considera que este es el domicilio de las accionadas (folio 1, ib.) esta Sala en aplicación al artículo 85, CGP, consultó las respectivas páginas web y halló que su domicilio real es Bogotá DC.», advierte la Sala que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así mismo, cabe decir que tal y como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente toda vez que la misma es prematura, ya que no obra constancia de que la acción popular haya sido repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por lo tanto, no se puede derivar la vulneración que alega el actor hasta tanto no se tenga certeza de que el conocimiento del asunto será asumido por los jueces civiles, ya que está pendiente de la decisión que tome el despacho que lo reciba, que puede proponer el conflicto de competencia negativo, y de ser así, es claro que el promotor deberá esperar a que se resuelva, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto de manera previa.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y mucho menos que defina cuál es el despacho que tiene la competencia para conocer la acción popular presentada por el accionante, asunto que, de ser el caso, deberá ser dirimido por la autoridad judicial correspondiente, sin que puedan desconocerse las reglas previstas en el ordenamiento jurídico sobre tal aspecto, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Por último, tampoco se puede acusar a la accionada como transgresora del precedente sentado en el proveído del 22 de octubre de 2018, pues nótese que éste es posterior a las providencias que acá se acusan como infractoras de sus derechos fundamentales; con todo, allí se hizo referencia a la determinación de la competencia por el lugar en donde el actor consideró que se produjo la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, lo que difiere del acá denunciado en el que se indicó como factor de competencia el domicilio de las demandadas.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00