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STL2976-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2976-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NATALIA BEDOYA BETANCUR interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corte profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, así como a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 17174-31-12-001-2024-00189-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy tutelante instauró acción popular contra la Arquidiócesis de Manizales – Basílica de Nuestra Señora de las Mercedes – Cementerio Central de Chinchiná, en la que solicitó se ordenara a la convocada construir en el referido municipio una «sala de necropsias en el cementerio católico».

El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, bajo el consecutivo n.° 2024-00189; autoridad que, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó el amparo de los derechos colectivos invocados y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme, la hoy convocante apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en proveído de 9 de octubre de 2024, admitió el recurso vertical y le corrió traslado para que lo sustentara en el término de cinco (5) días, so pena de declararlo desierto.

No obstante, ante la falta de sustentación del mencionado mecanismo, dentro del plazo concedido, el juez de segundo grado lo declaró desierto en auto de 25 de octubre de 2024. En desacuerdo, la actora formuló recurso de reposición contra esa última determinación; sin embargo, la magistratura accionada mantuvo su postura, en auto de 14 de noviembre de 2024 y, el 22 siguiente, devolvió el expediente al juzgado de origen.

En la actual tutela, Natalia Bedoya Betancur -aquí accionante- cuestionó el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal tutelado profirió el 25 de octubre de 2024 en el trámite popular con consecutivo n.° 2024-00189, al considerarlo lesivo de su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, dicho colegiado incurrió en «exceso ritual manifiesto» al declarar desierto el recurso de apelación. En virtud de ello, pidió la protección constitucional perseguida; dejar sin efecto el proveído referido en el párrafo anterior y, en su lugar, ordenar a la autoridad de segundo grado convocada que profiera fallo de segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 16 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 20 posterior en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un magistrado del Tribunal tutelado informó que, en oportunidad anterior, la actora instauró una acción constitucional contra el auto que aquí cuestionaba; trámite que conoció la homóloga Civil bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05460-00 y en el cual, mediante sentencia CSJ STC17092-2024, negó el amparo invocado.

En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la acción popular, objeto de censura. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná envió el link de consulta del proceso que originó el presente reclamo. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 29 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que esta acción de tutela era el «reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; sin embargo, no fundamentó su disenso. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que la recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.

Claro lo anterior, es importante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así pues, en el caso particular, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en sede de impugnación, es viable invalidar el auto que la magistratura accionada profirió el 25 de octubre de 2024 en la acción popular con consecutivo n.° 2024-00189, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que la hoy accionante formuló en dicha causa para, en su lugar, ordenarle que profiera decisión de segunda instancia. Sin embargo, tal aspiración no puede salir avante en la medida en que, una vez confrontada la misma con la realidad procesal, esta Sala coincide con lo definido por el juez constitucional de primera instancia, respecto a que la inconformidad planteada por la actora ya fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior; oportunidad en la que la homóloga Civil, en sentencia de CSJ STC17092-2024 de 11 de diciembre de 2024, negó el ruego impetrado al considerar que el proveído censurado no era el resultado de «criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».

Decisión anterior frente a la cual, conforme la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, la tutelante -hoy actora- no formuló impugnación. En consecuencia, el juez de conocimiento remitió el asunto a la Corte Constitucional el 31 de enero de este año para lo de su cargo. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que la actual tutela es improcedente, pues la promotora deberá estarse a lo resuelto en aquel primer asunto constitucional y, si considera que existe algún aspecto frente al cual persiste su inconformidad, cuenta al interior del citado trámite con los mecanismos de selección e insistencia para lograr la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente el presente resguardo y se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en el primer trámite constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC17092-2024, sobre los mismos hechos TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2