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STL2976-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1564 de 2012Ley 480 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106357 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2976-2024 Radicación n.° 106357 Acta 06 Riohacha, la Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JUSTO PASTOR GAMBOA VARGAS actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes al interior del proceso con radicado No. 11001319900120216849702.

ANTECEDENTES El promotor Justo Pastor Gamboa Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, Justo Pastor Gamboa Vargas presentó acción de Protección al Consumidor Financiero en contra de la entidad crediticia FINSOCIAL S.A.S., con la finalidad de que « se me ampararan los derechos que me asisten como consumidor, en atención a violación a lo previsto en el ESTATUTO DEL CONSUMIDOR».

Conoció del proceso la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, bajo el radicado No. 2021-168497-30-0 y, mediante auto No. 52628 del 30 de abril de 2021, admitió la demanda. Indicó el accionante que el 7 de octubre de 2021 se adelantó la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del código general del proceso en adelante C.G.P., inicial en la que se profirió sentencia No. 10984 que resolvió: [ ]PRIMERO: Declarar que la sociedad FINSOCIAL S.A.S. vulneró los derechos del consumidor ante el incumplimiento del deber de información establecido en el artículo 45 de la ley (sic) 1480 de 2011, reglamentado por el decreto (sic) 1368 de 2014 unificado en la legislación del sector turismo por el decreto (sic) 1074 de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FINSOCIAL S.A.S., y en favor de JUSTO PASTOR GAMBOA VARGAS, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la reliquidación del crédito de libranza No. 58138 - No. 58136, con la tasa de interés que inicialmente le fue informada, es decir, 14.4% efectiva anual; teniendo como base del valor del crédito, los siguientes conceptos: a) Libranza N° 58136 Valor desembolsado $ 26.269.770 Compra de cartera $ 36.500.000 b) Libranza N° 58138 Valor desembolsado $ 26.269.770 Compra de cartera $ 36.500.000 De existir saldo a favor, este deberá ser reembolsado a favor de la accionante dentro del mismo término señalado anteriormente.

Así mismo deberá expedir la correspondiente paz y salvo de la obligación. Adicionalmente se deben excluir los cobros de FIANZA, RESTRUCTURACIÓN, y SEGURO DE CUMPLIMIENTO, montos que deberán reintegrarse en favor del señor JUSTO PASTOR GAMBOA VARGAS, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia [ ] Informó el actor, que el extremo pasivo de la litis presentó recurso de apelación, radicado el 9 de junio de 2022 y admitido en el efecto devolutivo el 21 de junio del mismo año. Manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 26 de junio de 2023, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada «debida información al consumidor financiero», providencia que fue notificada por estado el 27 de junio del mismo año. El accionante aseguró que sus derechos como consumidor fueron vulnerados por cuenta de una indebida y errónea interpretación del acervo probatorio obrante en el expediente, con lo que consideró se presentaron «defectos fácticos y sustantivos que van en contravía con el ordenamiento constitucional, ocasionando así un detrimento económico considerable, daño grave e irremediable toda vez que me encuentro pagando actualmente unos valores exorbitantes derivados del abuso en las cláusulas y obligaciones impuestas por la entidad crediticia, las cuales no acepté y que sin embargo aún sigo cancelando de mi mesada pensional».

Asimismo, indicó que el Tribunal se equivocó «toda vez que se omite dar aplicación al principio “lex specialis derogat generali”, es decir, la ley especial que para nuestro caso en concreto es la ley (sic) 1480 de 2011 prima sobre la norma general, es decir lo previsto en la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, lo que conlleva de manera a un fallo que va en contravía en desconocimiento de estos principios superiores y una errónea interpretación y posterior aplicación de la norma».

Por lo que, solicitó la revocatoria de la providencia atacada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 27 de diciembre de 2023 en el Centro de Servicio de Paloquemao se recibió escrito de tutela, que posteriormente se remitió a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, el 12 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil efectuó el reparto y, mediante proveído del 15 de enero de 2024, la admitió y ordenó notificar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso con radicado No. 11001319900120216849702, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que profirió decisión conforme a derecho, que se valoraron íntegramente las pruebas y se dio aplicación a las disposiciones sustanciales y procesales para el caso.

Por otro lado, Finsocial S.A.S. indicó que el Tribunal aplicó una norma vigente que guarda conexidad material con los hechos del caso, por lo que consideró que no existió defecto sustantivo que ameritara la intervención del Juez Constitucional, adicionalmente sostuvo que el accionante utilizó la acción de tutela como una tercera instancia con la que pretende reabrir el estudio de las pruebas del proceso civil, lo cual contraria la finalidad de la misma.

La Superintendencia de Industria y Comercio allegó la información de las partes e intervinientes en el proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de enero de 2024, resolvió negar la tutela, tras evaluar los argumentos del ad quem accionado y el correspondiente seguimiento que hizo del trámite, se advirtió que «la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó y reiteró sus argumentos del escrito inicial. Indicó que el fallo de tutela requiere ser evaluado, con especial atención a los defectos materiales y sustantivos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso de casación no era viable contra el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que las condenas no superaban los 1.000 SMLMV, conforme el artículo 338 del Código General del Proceso.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión del 26 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la decisión de primera instancia de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada «debida información al consumidor financiero».

En lo atinente a las censuras referidas por el actor, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).

Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. En el tema que nos compete cabe resaltar que, el colegiado señaló que realizo un análisis detallado de plenario, para determinar si existió indebida valoración de las pruebas allegadas, como quiera que el debate se centró «según el demandante, las anotadas condiciones de crédito no se compadecen con lo ofertado por la entidad financiera, en relación con el capital, plazo, tasa de interés remuneratorio, costos adicionales y que nunca se le dio la posibilidad de autorizar el producto con las características enlistadas, a la par que los documentos fueron firmados en blanco ».

El Tribunal concluyo que respecto de los documentos denominados “conocimiento del cliente” y “ solicitud de crédito” al consumidor se le brindó la información suficiente e idónea para decidir respecto de las condiciones de sus créditos de libranza, referente al capital, la tasa de interés, mora, plazo y monto destinado a compra de cartera.

También indicó que el demandante manifestó que firmó los documentos con espacios en blanco, afirmación que mantuvo al resolver el interrogatorio de parte, frente a lo cual, el ad quem dijo que, si se considera que se dejaron espacios sin llenar, el artículo 261 del Código general del Proceso presume cierto su contenido. Adicional por que los espacios sin diligenciar no son llenados con datos de monto, tasa o plazo, como quiera que esta información se diligencia posterior a la confirmación del solicitante, asi mismo resalto que «se llenaba de datos de nombre y cédula del cliente y no se establecen valores porque cuando firma es una mera solicitud de crédito; el conocimiento del cliente también es genérico, no tiene diligenciado el monto solicitado, pero están informados los costos accesorios ».

Para la Sala, los elementos analizados, indican que al consumidos se le brindó la información suficiente e idónea para decidir respecto de sus créditos. El tribunal luego se refirió a los otros elementos de juicio allegados y dijo que frente al “contrato de mutuo y carta de instrucciones” era claro que se trataba de contratos de adhesión que no se ajustaba “en todo” a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 480 de 2011, “en tanto podría discutirse acerca de la legibilidad de los caracteres (numeral 3), pero hace referencia a la condición de mutuante de Finsocial, de mutuario de Justo Pastor Gamboa Vargas y afianzadora de Coophumana”.

Y recalcó que el consumidor declaro conocer y entender las condiciones del seguro que solicitó y que incluso “el consumidor declaró conocer y entender las condiciones y coberturas del seguro solicitado, su costo, forma de pago de la prima, el concepto de fianza, seguro de vida, seguro de cumplimiento y aceptó su valor. Además, el demandante suscribió la “afiliación a la Cooperativa” 12 Coophumana, el “contrato de fianza” 13, el “pagaré Coophumana” 14, tendientes a que se permitiera el acceso a los servicios que generaban costos adicionales, por lo que no puede acogerse la afirmación del actor en cuanto a que desconocía la existencia de tales rubros.

Igualmente, en los pagarés mencionados hay espacios en blanco sin diligenciar, lo que no vulnera el derecho a la información, debido a que es una posibilidad establecida por el artículo 622 del Código de Comercio”. Adicionalmente, el Tribunal resaltó que no se encontró soporte en el plenario y por ende no se acredito que el accionante hubiese sido víctima de engaño o fraude por parte de la demandada, por lo que consideró acertada la excepción denominada «debida información al consumidor financiero» propuesta por la accionada.

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fue favorable.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver la apelación en la acción de protección al consumidor financiero, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional omitió el análisis de los argumentos expuestos y que no brindó atención a los defectos materiales y sustantivos alegados, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que resultó debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el trámite puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00