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STL2976-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2002

Radicación n.° 83337 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2976-2019 Radicación n° 83337 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LESBY GIRALDO NARIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, al que se vinculó a las autoridades judiciales y partes del proceso ordinario objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridad judicial accionada. Señaló que promovió proceso de pertenencia que culminó en primera instancia con fallo del 22 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras del Líbano, en el cual se negó las pretensiones de la demanda, por lo que apeló dicha decisión y, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, mediante auto del 3 de agosto de 2018, señaló el 13 de agosto de 2018 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso; que la diligencia fue celebrada según lo previsto pero el recurso de apelación se declaró desierto el mismo día, pues su apoderado no compareció para sustentar el recurso de alzada.

Afirmó que el día 6 de agosto de 2018, la Corporación accionada remitió el oficio No. 3184 por correo certificado del Servicio Postal Nacional S.A. 472, guía de envío nº RN92591717CO, mediante el cual comunicaba la hora y fecha de la audiencia de segunda instancia, la cual presuntamente arribó a la oficina del referido servicio postal en Fresno (Tolima) el 14 de agosto de 2018 y entregado al abogado 15 de ese mismo mes y año. Manifestó que el juez de segundo grado, realizó la remisión del oficio No. 3185 dirigido a Lesby Giraldo Nariño, a través de guía de envío No. RN992591694, pero que el mismo no fue entregado a su destinataria sino hasta el 23 de agosto de 2018.

Resaltó que su apoderado judicial, mediante memorial radicado el 16 de agosto de 2018, solicitó una nueva fecha para celebrar la audiencia ante la imposibilidad de asistencia por los presuntos acontecimientos ya referidos; no obstante, el Tribunal, mediante «actuación y anotación» de la misma fecha, allegó la guía virtual de trazabilidad de la empresa de correos contratada, en la que se indicaba que el oficio No. 3184 fue entregado a su destinatario el 10 de agosto de 2018, situación que no concordaba con las guías físicas que la accionante aportó como material probatorio en la acción que ahora ocupa la atención de esta Corporación y que los oficios de marras arribaron de manera extemporánea a sus destinatarios.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del auto del 13 de agosto de 2018 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, como consecuencia de esto, se ordene a dicha Corporación señale nueva fecha y hora para la sustentación del recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Líbano (Tolima) relató que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demandante, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la actora.

Por sentencia del 27 de septiembre de 2018, la homologa Civil negó el amparo. sostuvo que en lo que respecta a la queja contra la providencia del 13 de agosto de 2018 que declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia del apoderado recurrente a la audiencia de segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, « se divisa la improsperidad de los anhelos de la censora, pues la Sala observa comprensible y adecuada la decisión, cuyos efectos se quieren restar, en tanto comulga con el nuevo estatuto adjetivo, e incluso con la postura mayoritaria sentada por ésta».

Ahora, en relación a la excusa de la inasistencia de la accionante y la de su representante judicial a la audiencia del 13 de agosto de 2018, esto es, la extemporaneidad de los oficios que indicaban la fecha de celebración de la audiencia, argumentó que «carece de la virtualidad pretendida, porque la normatividad vigente no dispone la obligatoriedad de la notificación personal para el proveído que cita a la diligencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, resulta evidente que lo que se discute es si la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por su apoderado judicial, por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia. En efecto, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Ahora, aunque esta Sala de la Corte ha proferido fallos de tutela donde se ha concluido que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia, por falta de sustentación ante el superior, no es arbitraria ni irrazonable y que por tanto, no vulnera derechos fundamentales, un mejor estudio del tema, permite predicar que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso.

Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.), por lo que resulta viable propender por que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.

En el presente caso, se tiene en el expediente quedó acreditado que la parte apelante sustentó la inconformidad con la decisión del a quo de la siguiente manera: 1. El primer reparo en forma concisa al fallo de primera instancia, es sin lugar a dudas la interpretación errada que se hace al no reconocer la prescripción extraordinaria de la posesión por parte de la demandante Lesby Giraldo Nariño, para adquirir el cincuenta por ciento (50%) del predio rural denominado "EL COBRE", ubicado en la vereda "GUAYABO", jurisdicción Municipal de Fresno-Tolima, bajo el amparo jurídico de la suma de posesiones por más de veinte (20) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del CC, y bajo el amparo jurídico de la interpretación por más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en la Ley 721 de 2002. 2.

El segundo reparo en forma concisa al fallo el de primera instancia, es que el señor Juez, interpreta erradamente como verdad sabida el lapso de influencia armada de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, frente Ornar Isaza - FOI, en el Municipio de Fresno, en el periodo comprendido entre 2001 a 2010, tal y como lo hubo establecido la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas (RESUELVE número CUARTO), a través de la Resolución No. RI 01566 del 09 de diciembre de 2016, al argumentar erradamente que dicho periodo no cuenta para sumar la posesión del cincuenta por ciento (50%) del predio objeto de pertenencia, por parte de la demandante Lesby Giraldo Nariño, ni tampoco hubo de tener en cuenta que la citada demandante, fue protegida por el DIH, al ser INSCRITA en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, corno propietaria del cincuenta por ciento (50%) y poseedora del otro cincuenta por cincuenta (50%) del predio rural "EL COBRE", por parte de la Unidad Administrativa Especial dé gestión de Tierras Despojadas, a través de la Resolución No. RI 01566 del 9 de diciembre de 2016. 3.

El tercer reparo en forma concisa al fallo el de primera instancia, es que se interpreta equivocadamente las CONSIDERACIONES FACTIVAS, PROBATORIAS Y JURIDICAS DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DELEGADA (Punto V de la preclusión de la Fiscalía Especializada), cuando se estableció que la Señora ANDREA DEL PILAR HOLGUIN, fue igualmente victima "del delito de secuestro por parte hombres pertenecientes Al grupo paramilitar BLOQUE CENTAUROS de la AUC, quienes la obligaron a desplazarse en compañía de tres sujetos de sexos masculino, primero hasta la finca El cobre, y luego al municipio del Fresno (Tolima), en donde con LESBY GIRALDO NARIÑO, las hicieron firmar un contrato de permuta, relacionados con los bienes de la sucesión del ex cónyuge de ella, ésta y de su padre, para cancelar una deuda de $350.000.000.oo, denuncia formulada por Andrea del Pilar Holguín el 27 de junio de 2005. 4.

El cuarto reparo en forma concisa al fallo el de primera instancia, es la valoración errada que se hace a las pruebas documentales solicitadas de oficio para NO adquirirse el 50% del predio "EL COBRE", por prescripción extraordinaria de dominio. Pruebas éstas que se allegaron por la UNIDAD ADMININSTRA TIV A ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, mediante OFICIO URT - DTTI-2016, con anexo de la Resolución No. RJ 01566 del 9 de Diciembre de 2016, y el OFICIO No. DSFI-00174 del 7 de febrero de 2017, con anexo de la Resolución de Calificación del Mérito del Sumario No. 173.984 del 16 de enero de 2012, proferido por la Fiscalía Sexta Especializada Delegada Ante Los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué-Tolima.

Dicho reparo esta concatenado, con la inequívoca interpretación que en conjunto se da a las pruebas testimoniales, de inspección judicial y documentales presentadas en legal forma a lo largo del proceso. En esta forma, dejo sentado los repartos que en forma concisa y concreta se hacen al fallo de primera instancia, en aras de surtir el recurso de alzada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil y de Familia.

Así las cosas, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Lesby Giraldo Nariño y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué del 13 de agosto de 2018, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras del Líbano en el proceso controvertido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso de LESBY GIRALDO NARIÑO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de agosto de 2018, en tanto declaró desierta la alzada; en ese orden, se ordena a dicha autoridad judicial que en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras del Líbano en el proceso controvertido.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00