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STL2975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00079-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2975-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00079-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FABIO CÉSAR CORTÉS BARRAGÁN interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Mirian Beatriz Gavilán Cortés promovió proceso contra el accionante, para que se decretara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico; se suspendiera la vida común entre ellos como cónyuges y se disolviera y liquidara la sociedad conyugal.

El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá con el radicado n.° 11001311003120230088201, autoridad que, en sentencia de 10 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECRETAR el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado el 5 de diciembre del año 2013 mediante escritura pública No.2546, ante la Notaria 4 de Bogotá, entre los señores FABIO C[É]SAR CORTÉS BARRAGÁN y MIRIAN BEATRIZ GAVIL[Á]N CORT[É]S, al configurarse la causal 8ª art 154 del código civil.

SEGUNDO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio.

TERCERO: Ordenar el registro de la presente decisión en el libro correspondiente de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 y demás normas concordantes. Para tal efecto remitan los interesados esta decisión a la Notar[í]a 4 del Círculo de esta ciudad donde se encuentra registrado el matrimonio de las partes bajo el indicativo serial No. 6171008, así como a la Registraduría del municipio de Alb[á]n Cundinamarca libro 12 folio 338 donde se encuentra registrado el nacimiento de la señora MIRIAN BEATRIZ GAVIL[Á]N CORT[É]S, y a la Notar[í]a 7 de Bogotá donde se encuentra registrado el nacimiento del señor FABIO C[É]SAR CORTÉS BARRAGÁN bajo el número 00191317.

Sírvanse las citadas Notarías y/o Registradurías a proceder de conformidad con lo ordenado en este numeral sin necesidad de oficio, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el numeral 3º del artículo 44 del C.G. del P. […] Inconforme con la anterior determinación y en ese mismo acto procesal, el demandado, hoy promotor, interpuso recurso de apelación al considerar que «se presentó un abandono injustificado del hogar por parte de la demandante», medio de impugnación que la Jueza de primera instancia concedió en el efecto suspensivo.

El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 8 de noviembre de 2024 -notificado por estado de 12 de noviembre de 2024- y advirtió «el recurso se surtirá conforme a los lineamientos de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que en su artículo 12 estableció el trámite para la apelación de sentencias en materia civil y familia».

Durante el lapso concedido no se allegó ningún escrito, ante lo cual, la magistrada ponente profirió auto de 6 de diciembre de 2024 -notificado por estado 9 de diciembre de 2024-, en el que declaró desierto el recurso de alzada por la falta de sustentación del mismo. Mediante memorial de 18 de diciembre de 2024, el demandado, actual convocante, solicitó ante el Colegiado de instancia el link del expediente, al estimar que «los autos que se profirieron en la instancia le impedían la visualización de los estados electrónicos del mes de noviembre», a lo cual accedió el Tribunal el 19 del mismo mes y año, remitiendo el enlace mencionado.

Inconforme, el convocante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal accionado le impuso «trabas administrativas» y formalidades que vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto declaró desierta la alzada, pese a que los motivos objeto de reparo sobre la decisión adoptada se sustentaron en primera instancia. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído de 6 de diciembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al Colegiado de instancia continuar con el trámite del recurso de alzada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 16 de enero de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Tribunal y Juzgado accionados relacionaron las actuaciones que se adelantaron en las instancias y remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 22 de enero de 2025, por estimar que el promotor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial otorgados por el legislador, de modo puntual, del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que era la vía idónea para rebatir el auto que censuró. Asimismo, precisó que no se observó ninguna inconsistencia relacionada con la notificación por estado de las decisiones censuradas y que, de haberse presentado, debió manifestar tal situación ante el Tribunal accionado, sin que así se acreditara en el trámite constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De acuerdo con lo establecido en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Claro lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico que le corresponde dilucidar en segunda instancia consiste en establecer si es viable, en sede de tutela, dejar sin efecto el auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto en el proceso judicial originario de la presente queja.

Pues bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto de ponente que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente para plantear las discrepancias que ahora aduce (CSJ STL12010-2022, CSJ STL6889-2023 y CSJ STL11741-2024, entre otras).

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente. Por otra parte, conviene precisar que, si el convocante estimó que se presentaron inconsistencias en cuanto a la notificación de los proveídos de 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, tenía que exponerlas directamente ante el Colegido de instancia mediante el incidente de nulidad respectivo y no acudir de manera preferente al trámite constitucional, en franco desconocimiento de su carácter residual.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00