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STL2975-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106253 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2975-2024 Radicación n.° 106253 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVICSON ALEJANDRO RESTREPO VILLADA por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de enero de 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310501420230014900.

ANTECEDENTES El promotor Davicson Alejandro Restrepo Villada, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS», presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el 11 de abril de 2023, Davicson Alejandro Restrepo Villada radicó demanda ordinaria laboral contra Lactalis Colombia LTDA antes Parmalat Colombia LTDA., cuya pretensión consistió en la declaratoria de una relación laboral sin solución de continuidad desde enero de 2007 y hasta el 14 de abril de 2019 terminada de manera injusta, y el pago de la correspondiente indemnización. Manifestó el accionante, que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín con radicado No. 2023-0014900, que el 20 de abril de 2023, admitió la demanda, decisión notificada el 25 siguiente.

Informó que, el 15 de mayo de 2023, presentó reforma al escrito inicial y, posteriormente el 10 de julio de la misma anualidad, radicó solicitud de impulso procesal, así mismo pidió se le ordenara al accionado que de por notificado al demandado, el requerimiento de celeridad lo reitero el 14 de agosto y el 5 de septiembre de 2023, siendo esta última fecha la misma en la que el fallador, emitió auto mediante el cual no admitió la reforma a la demanda, sin embargo Indicó, que el 21 de noviembre del mismo año y de manera presencial manifestó al Juzgado su sentir y advirtió acerca de la lentitud del proceso.

La parte accionante sostuvo que el despacho presentó mora judicial y manifestó que habían pasado 9 meses sin que se fije fecha para la primera audiencia. Por lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, se pronuncie respecto de las solicitudes de celeridad radicadas y fije fecha y hora para la audiencia dentro del proceso, a fin de practicar lo correspondiente a los artículos 372 y 373 CGP.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2024, el a-quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho convocado, los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310501420230014900 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín indicó que que no existió transgresión a derechos fundamentales, como quiera que se habían adelantado los tramites y las peticiones de la apoderada del actor, teniendo como última actuación «la providencia del 22 de enero de 2024 por la cual se da por no contestada la demanda y se fija fecha para la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 30 de julio de 2024».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de enero de 2024, “negó por improcedente” el amparo tutelar, al considerar que se configuró la carencia actual por hecho superado, lo anterior por cuanto: [ ] En el presente evento el despacho accionado niega la procedencia de la acción de tutela, en tanto a la fecha no existe petición pendiente de pronunciamiento, además que se estableció la data para llevar a cabo la siguiente etapa del trámite y por tanto no existe falencia ni omisión que deba remediarse por vía constitucional.

Desarrollo del proceso que se visualiza en el sistema web de información judicial, donde además de las diferentes peticiones, se evidencia que, con auto del 22 de enero de 2024 se dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 30 de julio de 2024 a las 2:00 pm. De cara a las premisas expuestas, se concluye que las súplicas del señor se han cumplido, no solo por la expedición de las providencias que se tachaban de morosas, pero además por la efectiva notificación que de las mismas se realizó, documentos que son de acceso público a través de las plataformas digitales implementadas desde el año 2020 en atención a la modulación al ejercicio de administración de justicia por medios digitales (Decreto 806 de 2020), sin que sea del resorte del juez Constitucional entrar a valorar las razones o argumentos expuestos en la providencia emitida, ya que frente a la misma proceden los recursos de los trámites específicos, quedando vedado al juez de constitucional irrumpir injustificadamente en la competencia del funcionario natural del trámite.[ ].

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y teniendo en cuenta que la presentación del mecanismo constitucional generó gastos adicionales a su poderdante, solicitó se condene en costas al Juzgado accionado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, así mismo pidió se le ordene al accionado que de por notificado al demandado y se pronuncie respecto de las solicitudes de celeridad presentadas.

Con fundamento en lo solicitado en esta acción, observó esta Sala de la Corte que, revisadas las pruebas allegadas al plenario constitucional así, como de la consulta a la página web de la Rama Judicial se visualizó que, a través del auto de 22 de enero de 2024, el Juzgado accionado, profirió auto mediante el cual, da por no contestada la demanda y fija fecha para la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 30 de julio de 2024.

La anterior información fue confirmada en el micrositio web del Juzgado censurado, donde se advirtió que el auto que fijó la fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, fue notificado por Estado el 23 de enero de 2024. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la inconformidad del accionante con el fallo de primer grado es que el a quo constitucional no realizó un pronunciamiento de fondo en relación con la mora judicial que a juicio de la accionante incurrió el Juzgado accionado.

En ese contexto, esta Sala de la Corte advierte que, la presunta transgresión cesó en el curso del presente mecanismo, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado », pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional en el que censuró la presunta mora judicial en el trámite del proceso, y como lo indico la primera instancia constitucional, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, emitió providencia de fecha 22 de enero hogaño, en el que fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Ahora bien, con relación a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional a través de sentencia CC T-038-2019 señaló:  […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó:  […] La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. […]       Entonces, en relación con la censura de la impugnación, relacionada con la falta del pronunciamiento de fondo respecto de la mora judicial del despacho encausado, se precisa que en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo (CC SU-522 de 2019) y, para el caso, no se evidencia circunstancia que así lo amerite, máxime cuando la jurisprudencia ha considerado que es una facultad especialmente de la Corte Constitucional en sede de revisión y para casos excepcionales.

Ahora bien, frente a la petición formulada en el escrito de impugnación, en relación con la solicitud de condenar en costas al Juzgado accionado, la Sala advierte que se trata de una pretensión nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00