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STL2975-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54488 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2975-2019 Radicación n.° 54488 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderada por la sociedad JAHV MCGREGOR S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, respecto de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró Sandra Gisel Moreno Hernández en su contra.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Sandra Gisel Moreno Hernández, fue contratada por la empresa como profesional independiente para prestar sus servicios como contadora pública, por lo cual se suscribió el contrato de prestación de servicios el día 22 de mayo de 2014; que el mismo finalizó unilateralmente el 28 de julio de 2015, por parte de la señora Moreno Hernández.

Adujo que el 26 de septiembre de 2016, Sandra Gisel Moreno Hernández, interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. Aseveró que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, condenándola al pago de las acreencias laborales «por un error fáctico en la presunción de subordinación del artículo 23 del CST, presunción la cual no contaba con material probatorio suficiente para dar por cierta».

Expuso que, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 8 de agosto de 2018, resolvió confirmar la decisión del a quo. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas no valoraron todas las pruebas y le dieron total credibilidad a un testimonio tachado por sospechoso, además de que «dentro del desarrollo del proceso laboral y la misma demandante dejó claro que solamente había trabajado para el proyecto Fosyga, elemento que no fue valorado por el juzgado ni por el tribunal, y se interpretó erróneamente el objeto del contrato, pues es claro que la demandante no logró probar que hubiese estado en otros proyectos, ni tampoco que efectivamente se dieran los elementos del artículo 23 del CST».

Por lo anterior, al estimar que las accionadas incurrieron en vía de hecho «extralimitándose en su fallo al declarar probados sin estarlo los hechos y pretensiones solicitados por la señora Moreno Hernández», pidió revocar las sentencias del 30 de mayo y 8 de agosto, ambas de 2018, y que fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Por auto del 12 de febrero de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los despachos judiciales accionados, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, y de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado, señaló «actuó conforme a derecho al momento de proferir la decisión, lo que se acompasa con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al confirmar su determinación», por lo que pide negar las pretensiones del accionante.

La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Chía, solicitó eximir de toda responsabilidad a la entidad, dado que «solo tuvo relación a través de un contrato y así se demuestra con los documentos como son las actas de inicio y terminación […]», las que allega con el presente escrito. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la parte accionante, se originó con la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenarla al pago de unas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, «extralimitándose en su fallo al declarar probados sin estarlo los hechos y pretensiones solicitados por la señora Moreno Hernández».

Escuchado el audio de la decisión proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que el juez plural confirmó la determinación adoptada por el a quo, al establecer que de las pruebas aportadas al proceso (copia del contrato de prestación de servicios independiente suscrito por las parte el 22 de mayo de 2014, el otrosí realizado el 29 de diciembre de dicha anualidad, la carta de renuncia a partir del 29 de julio de 2015, el acta de los elementos entregados a la actora para el cumplimiento de sus funciones, los correos electrónicos dirigidos a la demandante entre el 4 de agosto de 2014 y julio de 2015, los certificados de ingresos y retenciones correspondientes al año 2014 y los cronogramas de actividades financieras asignados a la demandante para mayo de 2015), se podía concluir que «la actora logró demostrar la prestación personal del servicio y los extremos dentro de los cuales se dio la misma»; asimismo, del interrogatorio de parte practicado a la demandante, advirtió que «contrario a lo señalado en la apelación, esta no confesó que tenía pleno conocimiento que la relación que la iba a vincular con la demandada era un contrato de prestación de servicios, pues lo que realmente manifestó fue “firme un documento que tenía como título contrato de prestación de servicios, al leer el documento en ciertos apartes o cláusulas que me indican no era un contrato ciento por ciento prestación de servicios”, y más adelante, al ser cuestionada si al momento de firmar el contrato tenía suficiente razonamiento de que lo que firmaba no era un contrato laboral sino un contrato civil de prestación de servicios, respondió “yo firmé un contrato como decía anteriormente, tenía como título contrato de prestación de servicios, pero el objeto y algunas obligaciones estaban establecidas como un contrato laboral”».

Igualmente, estimó que tampoco era cierto que la demandante hubiera confesado que las actividades las realizaba por cuenta propia, pues la expresión «a título mío, claro», se refería era a la pregunta sobre si era cierto o no que en la cuenta en la que le consignaban sus honorarios por objeto del contrato de prestación de servicios era de su propiedad, y en ningún momento se hizo alusión a la autonomía en la realización de las actividades a su cargo, las cuales «ni siquiera fueron consignadas en el objeto del contrato».

De otra parte, en cuanto al análisis de los testimonios rendidos por Jenny Puentes y Norberto Pérez, reclamados por la recurrente, determinó que «de manera coincidente afirmaron que ellos no impartieron órdenes a la actora, ni llamados de atención sino instrucciones para ejecutar el contrato»; asimismo, aseguraron que «la actora no debía cumplir horario, pues lo que tenía que hacer como profesional, era cumplir unas obligaciones y actividades puntuales que estaban señaladas en el contrato suscrito con el Ministerio de Salud», y que «el manejo de la información era restringida y el tratamiento confidencial», también fueron confesos en que «los equipos con los cuales debía desempeñar sus actividades la actora, eran de propiedad de la demandada y que para cumplir el objeto del contrato le fue asignado un espacio específico».

Posteriormente, hizo referencia a la afirmación de Harold Enrique Pérez, de que «debían cumplir horario, ingresaban a las 8 a.m. y salían a las 5:00 p.m.», además de que «no podían ausentarse sin pedir permiso, precisando que […] él y la demandante tenían como funciones bajar unos reportes del sistema con una clave, hacer los análisis y enviárselos a la jefe, la jefe era Jenny Puentes […]», por lo que consideró que «la demandada incumplió el deber que le imponía el artículo 167 del CGP, pues no desvirtuó la presunción legal de la existencia de una relación laboral entre las partes, lo que implica que debe prevalecer la realidad sobre las formas escritas […]»; además, en lo atinente a lo alegado por la parte demandada de que no obró de mala fe por lo que debía ser absuelta del reconocimiento de sanciones moratorias, estimó que en el caso objeto de estudio «salta de golpe la mala fe del empleador, al mantener oculta una verdadera relación laboral con la demandante, bajo un supuesto contrato de prestación de servicios, cuando desde la suscripción del mismo ni siquiera dejó señalada la actividad que la actora debía ejecutar supuestamente de manera autónoma, […]».

Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales puedan inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal acusado, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2016-00534, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00