Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00049-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2974-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00049-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que OTOCOL MEDICAL S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la tutelante inició proceso ejecutivo contra Coosalud EPS S.A., con el fin de obtener el pago de las «facturas electrónicas de venta», correspondientes a la venta de insumos médicos y prestación de servicios de atención a pacientes, equivalentes a $1.771.568.125, más intereses moratorios.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310300620230032300, autoridad que, mediante proveído de 3 de mayo de 2024, negó el mandamiento de pago, al estimar que con las facturas de venta allegadas como base de recaudo solo se adjuntó la constancia de radicación de las mismas, que «no guarda[ba] relación con el anexo que exige tácitamente el Ministerio de Salud y Protección Social», pues la ejecutante debió aportar para su cobro los documentos que exige el numeral 3.° del «Anexo Técnico No. 5», dispuesto por la cartera referida en Resolución 3047 de 2008.
Por tanto, el despacho convocado concluyó que los títulos valores allegados soslayaron los requisitos antes enunciados como constitutivos del título ejecutivo complejo y tampoco se acreditó la constancia de recibido del bien o de la prestación del servicio que se facturaba. Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, mediante auto de 18 de octubre de 2024, el juzgado cognoscente negó el primero y concedió la alzada.
Al resolver el recurso puesto a su consideración, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, confirmó el auto censurado. La promotora acudió a la presente acción de tutela porque considera que el Juzgado y el Tribunal convocados, al proferir los proveídos de 3 de mayo y 21 de noviembre de 2024, desconocieron la naturaleza y efectos jurídicos de las facturas electrónicas que fueron «debidamente registradas, aceptadas tácitamente por la parte demandada» y que, en su sentir, cumplen los presupuestos exigidos por la legislación comercial y tributaria.
Asimismo, indicó que las autoridades convocadas impusieron requisitos «inexistentes y contrarios a la jurisprudencia», por tanto, decidieron de forma «injusta» y «vulneraron» su derecho al debido proceso. Con fundamento en lo anterior y de lo manifestado por la sociedad convocante, se extrae que su pretensión se dirige a que se dejen sin valor ni efecto los autos de 3 de mayo de 21 de noviembre de 2024, proferidos por las autoridades convocadas.
En su lugar, se expida una decisión de reemplazo «aplicando correctamente las normas y jurisprudencia sobre facturas electrónicas como título valor». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena allegó el link de acceso al expediente y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de enero de 2025, negó el resguardo al estimar que las decisiones cuestionadas no fueron infundadas, pues se soportaron en el precedente vigente sobre la materia.
IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la decisión de primer grado, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el proveído de 21 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó la negativa del juez de primera instancia a librar mandamiento de pago.
Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará tal decisión a efecto de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. De este modo, se advierte que, en el proveído enunciado, el Colegiado anunció como marco normativo el artículo 780 del Código de Comercio y la sentencia CSJ STC-11618-2023, de 27 de octubre de 2023, en la que la Sala Homóloga Civil unificó su criterio respecto a los requisitos necesarios para que la factura electrónica de venta pueda tenerse como título ejecutivo, a saber: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) la fecha del vencimiento, (iv) el recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio y (vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. Enlistados los anteriores derroteros, el Colegiado indicó que los documentos allegados con la demanda no eran idóneos para soportar la ejecución, pues no cumplían lo anterior, en la medida en que el demandante aportó 61 documentos denominados «facturas electrónicas de venta» con la respectiva inscripción en el sistema de Facturación Electrónica de la Dian (Radian) y la constancia de recepción física por parte de Coosalud EPS S.A.; no obstante, no allegó documento alguno que acreditara que los servicios de salud cobrados, fueron efectivamente prestados a la entonces ejecutada.
Mencionó que, por otra parte, se advertía que, pese a que dichas facturas fueron inscritas en el Radian, tampoco aparecían registrados los «eventos» relativos a la entrega de los insumos ahora cobrados, siendo esta una exigencia del Decreto 1154 de 2020. Sostuvo que, ante la falta de acreditación de dicha circunstancia, no era posible reconocer a las facturas allegadas la calidad de verdaderos títulos valores susceptibles de cobro coercitivo, lo que, a su vez, fracasaba el ejercicio de la acción cambiaria, razón por la que confirmó el auto apelado.
Así las cosas, al analizar la decisión censurada esta Corporación advierte que el Colegiado encausado no incurrió en la vulneración de garantías alegada por no librar mandamiento de pago, en razón a que las facturas alegadas no eran idóneas para soportar la ejecución perseguida, por lo que, en manera alguna puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00