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STL2973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00005-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2973-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00005-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RISMAN CUSPIAN CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy convocante presentó demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso declarativo contra Alliance Risk & Protection Ltda., antes Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por: (i) la suma de $22.256.194, por concepto de salarios y prestaciones reconocidas en sentencia judicial, en virtud de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entra las partes, y (ii) los intereses moratorios desde que hizo exigible aquella obligación hasta su pago efectivo.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-05-008-2017-00258-01, autoridad que, mediante auto de 9 de junio de 2023, libró mandamiento de pago por: a) $709.691 por concepto de cesantías causadas entre el 1º de enero de 2016 al 15 de septiembre de 2016. b) $60.324 por concepto de intereses a las cesantías del mismo periodo. c) $211.677 por concepto de primas de servicios causadas entre el 1º de julio de 2016 al 15 de septiembre de 2016. d) $831.083 por concepto de vacaciones causadas entre el 14 de noviembre de 2014 al 15 de septiembre de 2016. e) $1.075.039 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. f) $14.915.207,67 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, liquidada desde el 16 de septiembre de 2016 al 27 de junio de 2018. g) Por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST que se cause a partir del 28 de junio de 2018 y hasta la fecha de pago efectivo de salarios y prestaciones debidas, a razón de un día de salario igual a $22.981,83 por cada día de retardo. h) $3.350.000 por concepto de costas de primera y segunda instancia. Surtidos diferentes trámites procesales, la ejecutada presentó incidente de nulidad, pretendiendo se invalidara lo actuado desde el auto de 9 de junio de 2023, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues afirmó que el juzgado no tenía competencia para adelantar un proceso ejecutivo contra una empresa en reorganización, como era su caso.

El despacho corrió traslado del incidente anterior al ejecutante, quien solicitó el rechazo del mismo, cumplido lo cual, por proveído de 7 de octubre de 2024, el juez de conocimiento declaró nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento, al advertir que, en efecto, carecía de competencia para adelantar el asunto coercitivo.

En consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas en el trámite judicial y remitió las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, para ser incorporadas al trámite de reorganización de la Sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., hoy Alliance Risk & Protection Ltda. Inconforme con tal determinación, el ejecutante presentó recurso de apelación y, mediante pronunciamiento de 15 de noviembre de 2024, el funcionario de conocimiento lo rechazó por improcedente, indicando que el auto que declara la falta de competencia no admite recurso alguno. Ejecutoriado el anterior proveído, el hoy accionante presentó solicitud de corrección. Mediante auto de 22 de enero de 2025, el juez negó la solicitud, advirtiendo que se presentó por fuera del término de ejecutoria.

Surtido ello, el expediente se remitió a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que avocó su conocimiento el 31 de enero de 2025. El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el proveído de 7 de octubre de 2024, que decretó la nulidad de todo lo actuado y la falta de competencia de la jurisdicción laboral para ejecutar la sentencia, «el juez vulneró el principio de confianza legitima, y esta beneficiando a la ejecutada porque prescribirá cualquier acción en su contra».

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto la citada decisión de 7 de octubre de 2024 y, en su lugar, el proceso ejecutivo siga su curso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2025 y, mediante proveído de la misma calenda, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali allegó link de acceso al expediente digital contentivo del proceso en controversia.

Alliance Risk & Protection Ltda. narró el trámite del proceso y solicitó su desvinculación de la acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva Luego de surtirse el trámite de rigor, el 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo al considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el proveído que hoy censura.

No obstante, no los agotó. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en sede de impugnación, son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero, determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al considerar quebrantado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto y, el segundo, si es viable invalidar, en sede constitucional, el auto de 7 de octubre de 2024, mediante el cual el juez convocado declaró su falta de competencia y remitió el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades.

Por tanto, en tal orden se abordarán los señalados reparos. Requisito de subsidiariedad El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé que a la solicitud de amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, a menos que con la actuación o la omisión de la autoridad pública o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, dicho mandato se traduce en que no es viable controvertir por vía tuitiva un pronunciamiento emanado de autoridad competente, si se han dejado de activar recursos expresamente previstos en la legislación para lograr el restablecimiento del respectivo derecho. Pues bien, analizado el presente caso a la luz de los anteriores razonamientos, se advierte que, contra el auto de 7 de octubre de 2024, que declaró la nulidad por falta de competencia para continuar el conocimiento del proceso ejecutivo, no procedía recurso alguno, pues así lo establece claramente el artículo 139 Código General del Proceso, que señala que:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso [énfasis fuera del texto original] En armonía con dicha normativa, que ha sido analizada por esta Corte en pronunciamientos similares (STL1598-2022;

STL2850-2022), el juez constitucional de primer grado erró al exigir al accionante insistir en la alzada mediante los recursos de reposición y queja, para cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, ante la claridad de la norma frente a la imposibilidad de activar recurso alguno, cualquier intento en tal sentido habría sido infructuoso.

En esos términos, esta Sala considera que el a quo constitucional se equivocó al considerar desatendido el carácter residual de la tutela, dado que el mismo sí se cumple en el presente asunto, como también los demás requisitos generales de procedibilidad del instrumento de resguardo. Auto de 7 de octubre de 2024 Destacado en los términos precedentes el acatamiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 7 de octubre de 2024, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo originario de la queja y remitió las diligencias a la Superintendencia de Sociedades por competencia. Una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada planteó como problema jurídico, si era competente para adelantar el proceso ejecutivo contra la sociedad convocada, siendo que esta se encontraba en proceso de reorganización. Para resolver tal cuestionamiento, se refirió al artículo 20 de la Ley 116 de 2006 y al auto de 4 de junio de 2017, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades admitió a Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. en proceso de reorganización conforme a la normativa citada.

A partir de lo anterior, concluyó que la sociedad ejecutada efectivamente se encontraba en proceso de reorganización empresarial y que el crédito objeto de cobro había sido presentado ante « el Juez del concurso, según certificación allegada por el contador de la sociedad». En ese orden, evidenció que, ante dicha realidad, existía un juez natural distinto al ordinario laboral, llamado a garantizar el cobro de acreencias laborales al petente, autoridad que no era otra que el juez concursal, esto es, la Superintendencia de Sociedades.

Por tanto, el funcionario de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 9 de junio de 2023, que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la citada Superintendencia, entidad que, por su parte, avocó su conocimiento. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado que negó el amparo, aunque por las razones aquí expresadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00