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STL2973-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106407 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2973-2024 Radicación n.°106407 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO DE SANTANDER, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió en favor de NORANGEL VERGEL TORRADO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PLAYÓN – SANTANDER y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD; trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI IGAC - DIRECCION TERRITORIAL SANTANDER y a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001312100120190007501.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Norangel Vergel Torrado, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL CAMPESINO Y SEGUNDO OCUPANTE COMO UN SUJETO DE ESPECIAL AMPARO, EL MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA, PRINCIPIOS PINHEIRO Y EL DE ACCIÓN SIN DAÑO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De los medios de prueba allegados al expediente se extrae, que Luis Ernesto Guerrero Villamizar y Vitalia Villamizar Castellanos adelantaron proceso de restitución de tierras respecto del terreno conocido como “San Juan”, ubicado en el corregimiento Betania, vereda Planadas del municipio de El Playón, departamento de Santander, en el cual el aquí accionante fungió como opositor.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con providencia de 19 de mayo de 2023, protegió el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras de los demandantes y, frente al petente, dispuso:

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por NORÁNGEL VERGEL TORRADO frente a la solicitud de restitución de tierras. MORIGERAR en su favor la exigencia de la buena fe exenta de culpa y como se verificó que actuó en el marco de los parámetros de la buena fe simple entonces se reconoce en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, se ORDENA al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que pague en su favor la compensación económica en la forma que esa norma contempla. La orden deberá concretarse en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas.

(Negrilla del texto original) Afirmó que con el propósito de materializar la entrega del bien a los demandantes, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, quien luego de varios aplazamientos, fijó el 18 de enero de 2024 como fecha para adelantar la « diligencia de entrega », situación que afectaría sus « derechos esenciales » por cuanto es « un sujeto de derecho de especial protección constitucional dada su calidad de campesino », sin recursos para afrontar este tipo de litigios pues se encuentra categorizado en el Sisbén en pobreza extrema, « por lo que desalojarlo del inmueble sin darse cumplimiento al pago de la compensación a la que tiene derecho amenazaría su mínimo vital e iría en contravía del principio de la acción sin daño », habida cuenta que, si se realiza dicha diligencia quedaría en indefensión junto con su familia.

Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene:

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ORDENE LA SUSPENSION DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA Y/O DESALOJO del predio “San Juan”, identificado con FMI 300-3109, predio objeto de restitución material, que fue programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El playón, para el día 18 de enero de 2024, en el marco del despacho comisorio # 23-042, mediante auto del 10 de octubre de 2023, en la cual se determinó entregar el predio a los solicitantes y desalojar al señor Norangel Vergel Torrado.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena Medio, a cumplir con el numeral segundo de la sentencia # 003 del 19 de mayo de 2023, emitida por el despacho del Magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta, de La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de un término razonable, no superior a 30 días calendario.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que ha requerido en dos oportunidades a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UAEGRTD para el acatamiento de la orden del fallo de 19 de mayo de 2023, lo que « traduce en que ha sido diligente en la gestión del asunto ».

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander relacionó las actuaciones adelantadas para practicar la diligencia de entrega ordenada por despacho comisorio DC23- 042 y señaló que actualmente « se está a la espera de realizar el comité de verificación el próximo 16 de enero de 2024, para efectos de realizar la diligencia de desalojo el 18 de enero siguiente ».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio – Barrancabermeja señaló que comunicó a la Colegiatura accionada que en el « trámite de compensación económica en favor del señor Norangel Vergel Torrado, se encuentra a cargo del Grupo Fondo y Territorio de la UAEGRTD, quienes solicitaron el evalúo (sic) del predio (…) ante el IGAC, estando aún a la espera de la remisión del mismo por parte de esta última entidad, para proceder de conformidad ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que: […] por auto de 7 de diciembre de 2023, nuevamente se dispuso «por última vez», instar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, «so pena de dar apertura a incidente de sanción de conformidad con el artículo 59 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el 44 de la Ley 1564 de 2012, para que en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, acredite el cabal cumplimiento del ordinal segundo del fallo», resolución remitida al destinatario por correo electrónico de 15 de diciembre siguiente, estándose a la espera de su respuesta.

Sumado a lo anterior, el anhelo dirigido a que el juzgado comisionado se abstenga de cumplir la orden de entrega expedida por la citada Magistratura en la lid criticada, no es viable, en tanto no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.

Por último, en relación con el perjuicio irremediable, el a quo indicó que no se acreditaron los supuestos que la doctrina constitucional establece para su configuración. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Defensor Regional del Pueblo de Santander, en representación del señor Norangel Vergel Torrado, la impugnó y, para tal efecto, aclaró que en el acápite de antecedentes del escrito tutelar se indicó expresamente que el petente se encuentra en una situación de indefensión ya que: […] él y su núcleo familiar compuesto por su esposa, dos hijos menores de edad, su madre de la tercera edad y otros familiares que dependen económicamente y su vivienda, de dicho predio, y sin otro lugar donde vivir, al momento de ser desalojados, sufrirían un perjuicio irremediable para dicho núcleo, ya que al no contar con el dinero de la compensación y poder con ello satisfacer una vivienda digna y sus alimentos, mientras organizan de nuevo la manera de generar ingresos, se verían destinados a ser separados y reubicados en lugares de paso (…) Asimismo, señaló que en el mismo fallo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se reconoció la condición de vulnerabilidad del actor, al encontrar que figura como parte de la población en estado de pobreza extrema en el Sisbén y que no cuenta con otro sustento para vivir dignamente.

Por último, advirtió que « el pasado 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, adelanto la diligencia de comité previo, en la que, por motivos de logística de la URT en la realización del desalojo, se decidió aplazar la misma para el día 21 de marzo de hogaño». Por lo anterior, solicitó: […] se sirva suspender la mentada diligencia de desalojo, como se solicita en la acción de amparo, empero, ahora, la que se realizará el día 21 de marzo del año en curso, hasta tanto, la URT, cumpla con lo ordenado por la sentencia respecto del pago de la compensación económica y se inste al IGAC a realizar de manera célere el respectivo avaluó comercial.

Cabe aclarar que con auto de 23 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, a fin de que rindiera informe respecto del cumplimiento de la orden impartida en el fallo proferido -el 19 de mayo de 2023- por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual dispuso reconocer a favor del recurrente la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.

Al respecto, la UAEGRTD, señaló: (i) En cumplimiento de la orden de compensación a favor del opositor Norangel Vergel Torrad, a través de oficio URT-GFRTT-03832 del 14 de noviembre de 2023, solicitó la elaboración del avalúo comercial del predio objeto de restitución. (ii) A través de comunicación del 28 de diciembre de esa anualidad, el IGAC señaló que dicha diligencia no fue gestionada por insuficiencia en el plazo contractual y, en consecuencia, la solicitud fue cancelada.

Informó que una vez sea suscrito un nuevo contrato interadministrativo, la URT deberá realizar nuevamente el requerimiento correspondiente. (iii) Señaló la Unidad que, el avalúo es un insumo necesario para establecer el monto de la compensación, por lo que « una vez se cuente con dicho informe técnico, esta Unidad, a través de la Dirección Catastral y de Análisis Territorial – DICAT realizará la respectiva revisión para determinar las condiciones técnicas y legales aplicables en la materia».

(iv) Por último, precisó que, con oficio de 12 de febrero de 2024, solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que requiriera directamente al IGAC para que coadyuve con la elaboración del avalúo comercial del predio objeto de la litis y de ese modo, adelantar los trámites pertinentes.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si los convocados vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la sentencia del 19 de mayo de 2023, la cual ordenó como medida de protección para el recurrente, que ante la restitución se dispusiera la entrega de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, lo anterior, por cuanto, la diligencia de desalojo está programada para llevarse a cabo el próximo 21 de marzo, fecha en la cual indicó el petente « se materializaría el perjuicio irremediable».

En este entendido, una vez revisado el expediente del trámite de restitución n° 2019-7501, se advierte que luego de proferido el fallo de 19 de mayo de 2023, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 8 de agosto de 2023, el petente elevó solicitud a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de la cual advirtió el incumplimiento de la orden impartida a su favor y, en consecuencia, requirió la suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto de la litis « hasta tanto no se cuente con el pago completamente desembolsado, ya que, de lo contrario, se materializaría un daño difícil de reparar, dejando a la deriva, la suerte de Norangel y su núcleo familiar, del que todos dependen como su lugar de vivienda y como fuente de sus únicos ingresos».

(ii) Con providencia de 14 de agosto de 2023, el Juez plural negó dicha petición, pero requirió a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio para que, en el término de 5 días, so pena de apertura de incidente de sanción, acreditara el efectivo cumplimiento de la orden del numeral segundo de la sentencia. (iii) El 7 de diciembre de la anterior anualidad, la Sala accionada dispuso:

SÉPTIMO: REQUERIR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio por última vez, so pena de dar apertura a incidente de sanción de conformidad con el artículo 59 y siguientes de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el art. 44 de la Ley 1564 de 2012, para que en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, acredite el cabal cumplimiento del ordinal segundo del fallo (Negrilla y subraya del texto original) (iv) Con oficio de 12 de febrero de 2024, la UAEGRTD informó que no ha hecho efectiva la compensación ordenada en el numeral segundo del referido fallo, pues el IGAC no ha realizado el avalúo correspondiente, por lo que solicitó a la Sala cognoscente, que requiriera directamente al IGAC para que « coadyuve con la elaboración del avalúo comercial del predio objeto de la litis» y de ese modo, adelantar los trámites pertinentes.

Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que existe una latente e injustificada dilación en las actuaciones surtidas, pues como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el procedimiento transitorio consagrado en la ley 1448 de 2011 es de carácter especialísimo, pues contiene normativas de protección de los derechos de las víctimas, incluyendo los de aquellos que se han denominado ocupantes secundarios y terceros exentos de culpa.

En efecto, a partir del artículo 98 de la precitada ley, se advierte el reconocimiento del pago de la compensación como medida de protección a quienes acreditaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso de restitución, máxime, cuando se advierten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, como es el caso. Específicamente la norma en cita refiere:

ARTÍCULO

98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [ ] Ahora bien, con respecto al cumplimiento de las ordenes impartidas como resultado de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 91, parágrafo 1° dispone: « Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato.

En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso» (Negrillas propias del despacho) Al respecto, la Corte Constitucional (CC-C715 de 2012, CC- C-795 de 2014 y CC-C 330 de 2016) ha señalado que, de los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir, entre otras, las siguientes reglas: (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se (sic) las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (Negrilla y subraya propia del despacho) Lo anterior, tal y como lo ha manifestado esta Sala en anteriores oportunidades (CSJ-STL7257 de 2023) al analizar casos de similar naturaleza: […] el cumplimiento del fallo pasa también por el cumplimiento de las medidas a favor de ocupantes secundarios, por ello, el Estado colombiano también debe adquirir un mayor compromiso en dar celeridad a la implementación de las medidas ordenadas para esta población en las sentencias de restitución de tierras.

Así, revisado el expediente constitucional y las pruebas aportadas se evidencia que en el caso objeto de marras, refulge la injustificada dilación en la ejecución de la sentencia, pues ejecutoriada la misma, la UAEGRTD debía iniciar inmediatamente con los procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento, no solo de las órdenes dadas en favor de los solicitantes, sino en la relacionada con el aquí accionante, a quien se le reconoció una condición de especial protección por su situación de vulnerabilidad; aunado a lo anterior, advierte esta Sala de la Corte que no es de recibo la justificación realizada por la Unidad censurada pues, el incumplimiento de las órdenes impartidas se debe a trámites administrativos que no pueden recaer en el accionante.

Aunado a lo anterior, esta Sala de la Corte se permite aclarar que, si bien al interior del trámite de restitución de tierras n° 2019-00075, el Tribunal accionado ha requerido en dos oportunidades a la UAEGRTD, para remitir informe respecto del cumplimiento de la orden proferida a favor del quejoso, so pena de aperturar el incidente de desacato, lo cierto es que dicho trámite no ha sido efectivo pues, pese a que el señor Norangel Vergel Torrado advirtió al Tribunal accionado, respecto del incumplimiento de la referida orden desde el mes de agosto de 2023, a la fecha no se han tomado las medidas correspondientes que permitan velar por el acatamiento de la sentencia, máxime cuando el petente -al interior de dicho trámite- acreditó circunstancias de vulnerabilidad que permitieron sustentar el reconocimiento de la compensación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado.

En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contados a partir de su enteramiento, adelante las gestiones necesarias en aras del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del juicio n.° « 2019-00075 », en lo que respecta al señor Norangel Vergel Torrado.

Asimismo, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Santander para que, una vez notificado del requerimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, en un lapso no mayor a quince (15) días, realice el avalúo del predio objeto de restitución denominado “San Juan” del municipio de El Playón – Santander, priorizando las actuaciones a que haya lugar.

En igual sentido, se exhortará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, más allá de los requerimientos hechos al interior del juicio analizado, vele de modo permanente por el acatamiento integral de su providencia, adoptando las medidas necesarias que la normativa le asigna para el efecto, máxime cuando su competencia, a la luz del artículo 102 de la ley 1448 de 2011, se mantiene incluso después del correspondiente fallo.

Por último, frente a la solicitud del recurrente respecto de la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el próximo 21 de marzo hogaño, esta Sala de la Corte encuentra que dicha petición no tiene vocación de prosperidad pues, tal como lo ha manifestado el Tribunal accionado, « los derechos de las víctimas reclamantes no está[n] supeditados a las medidas que se pudiesen adoptar en favor de las demás partes procesales».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos invocados por NORANGEL VERGEL TORRADO dentro del presente trámite tutelar, con fundamento en las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contados a partir de su enteramiento, adelante las gestiones que encuentre pertinentes en aras del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del juicio n.° « 2019-00075 », en lo que respecta al señor Norangel Vergel Torrado.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER para que, una vez notificado del requerimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, en un lapso no mayor a quince (15) días, realice el avalúo del predio objeto de restitución denominado “San Juan” del municipio de El Playón – Santander, priorizando las actuaciones a que haya lugar.

CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que vele de modo permanente por el acatamiento integral de la providencia de 19 de mayo de 2023, adoptando las medidas necesarias que la normativa le asigna para el efecto.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00