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STL2973-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54688 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2973-2019 Radicación n.° 54688 Acta extraordinaria 25 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER OSPINA AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al reconocimiento de personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a no estar sometido a la esclavitud, la servidumbre, al trabajo, al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del confuso escrito de tutela, se observa que el reproche que endilga el actor al Tribunal accionado, se centra en que dicha autoridad judicial, profirió el 4 de septiembre de 2018, un «fallo sin fundamento», en el que «no dice nada, dice simplemente falla y revoca, debió hacer un análisis de cada uno de los elementos aportados como pruebas», y, por el contrario, el actuar del Juez de primer grado, quien accedió a las pretensiones de su demanda y en su sentencia «hizo un estudio y una sentencia clara ».

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y en su lugar, se le restituyan los derechos que le fueron otorgados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de igual ciudad. Mediante auto calendado de 27 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término legal otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, remitió el expediente con radicado número 2017-316, en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, solicita la accionante se tutelen los derechos invocados, y en su lugar se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior a fin de que se le restituyan los derechos que le fueron otorgados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de igual ciudad, como quiera que considera el actor que la decisión censurada carece de motivación. Para el efecto, es preciso indicar que, del expediente aportado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se advierte que el actor, promovió la referida demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2017, al pago del retroactivo pensional, y autorizó a la demandada Administradora a descontar del citado retroactivo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pagada al demandante, al pago de intereses moratorios y las costas del proceso.

Que apelada por Colpensiones, la anterior providencia, fue revocada en la audiencia llevada a cabo el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien en su lugar declaró probada la excepción de «ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido», decisión en la que se advierten los motivos que llevaron al juez cognoscente a tomar la determinación del asunto, la que fue notificada en estrados y contra la cual no fue interpuso el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda del actor estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios, pretensiones a las cuales accedió el juez de primer grado.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8