CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10276-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2972-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10276-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad profirió el 23 de enero de 2025, en la acción de tutela que LILIANA MARÍA VILLA GARCÍA promovió contra el despacho recurrente; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional y el desacato surtido a continuación de este bajo el radicado n.° 05001-31-05-003-2022-00490-04, objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que C.C.C.C., en calidad de madre y agente oficiosa de la menor V.V.V.V.[footnoteRef:1], promovió acción de tutela contra la IPS Sumimedical S.A.S., Red Vital UT y Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que le fueran autorizados unos servicios médicos prescritos a su hija, derivados del diagnóstico «de la enfermedad huérfana grave SÍNDROME SAN FILIPO IIIB, MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IIIB.
DÉFICIT COGNITIVO MODERADO A SEVERO y TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA». [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, en sentencia de 1.° de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social en salud y dignidad humana de la menor [V.V.V.V.], identificado con tarjeta de identidad […], vulnerados por SUMIMEDICAL IPS, RED VITAL UT y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a SUMIMEDICAL IPS, RED VITAL UT y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a realizar de manera coordinada las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de que en máximo 30 días calendario a la menor [V.V.V.V.], le sean autorizados y suministrados los siguientes cuidados: - Cuidador de apoyo debido a que ya presenta problemas musculo [sic] esqueléticos, rigidez de las articulaciones y contracturas. - Terapia de integración neurosensorial SOD 2 veces por semana durante 6 meses en institución especializada. - Valoración por fisiatría. - Valoración prioritaria por psiquiatría de enlace. - Imagenología: ecocardiograma modo M y bidimensional con doopler a color. - Polisomnografía sin titulación CPAP - Certificado de discapacidad. -Transporte para la atención médica integral. -Terapia fonoaudiológica para desórdenes cognitivos comunicativos.
Así mismo se ordena a las accionadas, que garanticen el tratamiento integral en favor de [V.V.V.V.] en procura de que le sean prestados los servicios que dispongan los médicos tratantes por el diagnóstico de enfermedad huérfana SÍNDROME SAN FILIPO IIIB, MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IIIB. DÉFICIT COGNITIVO MODERADO A SEVERO y TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA., con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de la salud de la menor accionante.
Inconforme con esa determinación, Fiduprevisora S.A. la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 6 de febrero de 2023, la confirmó íntegramente. La entonces convocante formuló distintos incidentes de desacato con el fin de lograr el cumplimiento de la orden impartida en el trámite descrito en precedencia. En el primer incidente, el juez de conocimiento, mediante proveído de 6 de diciembre de 2023, sancionó por desacato a «EDWIN ALFREDO GONZ[Á]LEZ RANGEL, en calidad de Gerente del Área de Salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y al doctor JHON MAURICIO MARIN [sic] BARBOSA en calidad de presidente (representante legal) de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.».
Asimismo, a «JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de SUMIMEDICAL IPS – MIEMBRO INTEGRANTE DE RED VITAL UT». Sin embargo, remitido el asunto al juez plural para que se surtiera la consulta de la referida sanción, este profirió auto de 14 de diciembre de 2023 en el que revocó la decisión de primera instancia, al determinar que «si bien hubo mora, finalmente el extremo accionado acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida».
En el segundo trámite incidental, la autoridad judicial de primer grado, en proveído de 11 de septiembre de 2024, sancionó nuevamente por desacato, en los siguientes términos:
PRIMERO: Sancionar a JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de IPS SUMIMEDICAL S.A.S. y a LILIANA MAR[Í]A VILLA como Gerente de la Regional No. 10 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con veinte (20) días de arresto y una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Medellín, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela emitido el día 01 de diciembre de 2022 por esta judicatura, en el cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales de [V.V.V.V.], identificada con número de identificación […], vulnerados por IPS SUMIMEDICAL S.A.S., (RED VITAL UT) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO: Sin perjuicio de la sanción antes impuesta se le ordena a JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de IPS SUMIMEDICAL S.A.S. y a LILIANA MAR[Í]A VILLA como Gerente de la Regional No. 10 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, hagan las gestiones pertinentes para el cumplimiento al fallo de tutela mencionado, en los términos indicados, so pena de ser compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación, con Copia a la Procuraduría General de la Nación; a fin de que sea investigada la posible conducta punible de “Fraude a Resolución Judicial” contenida en el artículo 454 de la Ley 599 de 2.000.
TERCERO: Consúltese con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral. La presente providencia queda notificada por estrados. La decisión anterior se remitió en consulta al Tribunal, autoridad que, en proveído de 25 de septiembre posterior, confirmó la referida sanción. Posteriormente, Liliana María Villa García, hoy convocante, elevó múltiples requerimientos ante el juez constitucional con la finalidad de que le fuera levantada la amonestación por desacato, debido a que, en su sentir, cumplió con la orden de tutela impuesta; sin embargo, el despacho de conocimiento, en auto de 4 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: Dentro del presente INCIDENTE DE DESACATO, el Despacho ORDENA la inaplicación de la SANCIÓN DE ARRESTO impuesta a la señora LILIANA MAR[Í]A VILLA como Gerente de la Regional No. 10 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO: No acceder a levantar o inaplicar la SANCIÓN DE MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V. impuesta a la señora LILIANA MAR[Í]A VILLA como Gerente de la Regional No. 10 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por cuanto la misma se encuentra en firme y su ejecución ha dejado de ser competencia de este Despacho. En sede de tutela, la actora consideró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín incurrió en «vía de hecho», al inaplicar únicamente la sanción de arresto y mantener la multa impuesta en el trámite incidental prenombrado, pues, a su juicio, tal postura contraría los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para tal fin.
Aunado a lo anterior, señaló que la sanción por desacato «e [ra] una medida disciplinaria del Juez que busca [ba] el cumplimiento de una decisión adoptada en una acción de amparo», pero que, en circunstancias como las expuestas en el caso objeto de análisis, resultaba improcedente ejecutarla debido a que se cumplió con la orden constitucional.
Por tanto, estimó que mantener la amonestación pecuniaria implicaría «una connotación punitiva y reivindicatoria que no conten [ía] » la naturaleza de tal institución jurídica sancionatoria. En virtud de lo descrito, solicitó acceder a la protección de su garantía superior invocada y, como medida para su restablecimiento, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín inaplicar la sanción de multa por desacato impuesta en su contra.
Como medida provisional, pidió conminar al despacho judicial tutelado para que suspendiera la ejecución de la referida amonestación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se repartió el 19 de diciembre de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; autoridad que, en auto de ese mismo día, la admitió y corrió traslado al despacho accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
A su vez, negó la medida provisional perseguida. Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad refirió, en síntesis, que tuvo bajo su conocimiento la acción de tutela con consecutivo n.° 2022-00490 en la cual accedió a la protección invocada. Igualmente, mencionó que, al interior de dicho trámite, se adelantaron distintos incidentes de desacato en los que se sancionó al extremo allí convocado, por incumplimiento a lo ordenado en el respectivo fallo constitucional.
Asimismo, afirmó que la sanción impuesta se encontraba en firme, dado que fue debidamente consultada por el Tribunal. Adicionalmente, arguyó que no había vulnerado derecho fundamental alguno de las partes intervinientes en el referido asunto incidental, pero que se acogía a la decisión adoptado en la presente solicitud. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 23 de enero de 2025, consideró que el juez singular tutelado no se pronunció de fondo sobre la solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria por desacato impuesta a la ciudadana Liliana María Villa García. En consecuencia, accedió al amparo implorado y ordenó al juez convocado que, dentro de 48 horas siguientes, realizara todas las gestiones administrativas necesarias para determinar si la orden constitucional se cumplió por parte de la incidentada y, en caso de concluir que sí lo fue, resolviera de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que aquella incoó, atendiendo el precedente constitucional aplicable a la materia.
Refirió que la anterior orden debía cumplirse en el «término máximo de 15 días» siguientes a la notificación del fallo de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín la impugnó; para tales efectos, fundamentó su inconformidad en que la hoy promotora adelantó una acción de tutela en oportunidad anterior, contra ese despacho y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que formuló «idénticas pretensiones a las perseguidas» en el actual trámite residual.
Así mismo, mencionó que aquel asunto lo conoció, en primera instancia, esta Sala de Casación Laboral bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01694-00; trámite en el cual, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, se negó el amparo invocado. Refirió que, en desacuerdo con esa decisión, la accionante -aquí precursora- la impugnó, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para lo de su cargo.
Por otro lado, advirtió que si bien la tutelante buscaba con la presente acción que se dejara sin efecto «las sanciones que le fueron impuestas en el trámite [del] incidente de desacato en el marco de la acción de tutela [2022-00490] » lo cierto era que, a la fecha de presentación de este mecanismo preferente, la autoridad judicial mencionada en el párrafo no había resuelto la segunda instancia en el consecutivo n.° 2024-01694.
Finalmente, acotó que, a pesar de estar en trámite la réplica formulada por la actora contra la sentencia constitucional proferida en ese trámite residual, mediante auto de 4 de diciembre de 2024, inaplicó la sanción de arresto, pero mantuvo la pecuniaria equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo antedicho, dedujo que la convocante «de manera temeraria» pretendía demostrar la existencia de un «supuesto hecho nuevo» para la formulación de una nueva acción de tutela, lo cual, a su juicio, «no era de recibo», ya que las inconformidades traídas a colación en esta oportunidad se encontraban «en el marco de un estudio» al interior de un escenario constitucional previo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Claro lo anterior y analizados los antecedentes de la presente decisión, la Sala advierte que, en el caso particular, el problema jurídico que debe decidir la Sala consistente en establecer si es viable, en sede constitucional, ordenar al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín que inaplique la sanción por desacato impuesta a la hoy actora mediante auto de 11 de septiembre de 2024.
Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que esta no es la primera vez que la convocante acude a la sede tuitiva para censurar la sanción por desacato que le fue impuesta por el juzgado accionado en proveído de 11 de septiembre de 2024, confirmada por el superior en sede de consulta. En efecto, en una acción de tutela anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-2024-01694-00, esta Sala de la Corte analizó dicho reparo y, en sentencia CSJ STL15327-2024 de 23 de octubre de 2024, negó el amparo, al estimar que dicha penalidad se sustentó en argumentos razonables.
No obstante, impugnada esa decisión, la homóloga Penal, en providencia CSJ STP536-2025 de 21 de enero de 2025, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Liliana María Villa García -aquí tutelante-. En consecuencia, dejó sin efecto lo actuado en el trámite incidental a partir del auto de 11 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y confirmado el 23 del mismo mes y año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y ordenó al primero «inaplicar las sanciones de veinte (20) días de arresto y una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes» impuestas a la hoy precursora del amparo.
Concluido el anterior trámite, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para lo de su cargo, mediante oficio de 5 de febrero de 2025. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que, al tratarse de un tema idéntico al hoy abordado y existir una decisión que ya protegió las garantías de la promotora, esta deberá estarse a lo resuelto en aquel asunto constitucional y si considera que existe algún aspecto frente al cual persiste su inconformidad, cuenta al interior del citado trámite con los mecanismos de selección e insistencia para lograr la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
De este modo, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el ruego pretendido al advertirse, se insiste, que paralelamente está en trámite una acción de amparo que versa sobre los mismos tópicos aquí debatidos. Por último, se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-2024-01694-01.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: ORDENAR a la hoy convocante estarse a lo resuelto en el fallo de segunda instancia proferido en el trámite constitucional radicado bajo el número 11001-02-05-000-2024-01694-01.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10276-01 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10276-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2