CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 106281 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2972-2024 Radicación n.° 106281 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OLBAR DUARTE SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL todos de Acacías.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que, Facundo Sánchez adelantó proceso divisorio sobre el bien inmueble denominado “Guaudilla”, el cual cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, despacho que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, negó las pretensiones al considerar que el bien no era susceptible de división material.
De otro lado, narró que sus hermanos Isabel, María Yolanda, José Facundo, Luis Antonio y Eccehomo Sánchez Sánchez iniciaron proceso de sucesión intestada con radicación n.° «2009–00143-00» que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, con el fin de «adjudicarse a priori el 50% del bien inmueble rural la Guaduilla – Matricula Inmobiliaria n.° 232-20737».
Del expediente, se corrobora que el 3 de abril de 2009, el Juzgado mencionado, a través de proveído de 3 de abril de 2009 dispuso el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir. Los herederos allegaron inventario de avalúo de bienes, el 10 de junio de 2009, del que el estrado judicial dio traslado a las partes el 16 siguiente.
La autoridad judicial por decisión de 26 de junio de 2009 aprobó el inventario y avalúo presentado, y designó partidor. Luego, el 6 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, aprobó el trabajo de partición de la sucesión intestada del causante Facundo Sánchez Perilla, por lo que dispuso la inscripción del mismo y el levantamiento de las medidas cautelares.
También, que en firme la decisión, se ordenó el archivo. Además, que, ante el mismo juzgado cursó proceso ejecutivo de menor cuantía donde fungió como demandante Luis Francisco Cuervo Moreno y demandado José Facundo Sánchez Sánchez, bajo la radicación n.° 50006408900120110032700, el que, mediante auto de 10 de diciembre de 2020, culminó por desistimiento tácito.
Refirió que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías cursó proceso de interdicción con radicación n.° 50006310300120090035000 con el fin de declarar dicha condición a su madre Margarita Sánchez Salcedo, autoridad que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015 declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta, decisión que quedo ejecutoriada en dicha calenda Finalmente, de la documental se logra determinar que Isabel, José Facundo, Luis Antonio, Eccehomo Sánchez Sánchez y Mallely Saavedra Sánchez, instauraron demanda de sucesión intestada de la causante Margarita Sánchez Salcedo, bajo radicación n.° 50006318400120190029300, que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, al cual se vinculó al promotor.
Dentro del trámite de inventarios y avalúos, el 12 de agosto de 2020, el juzgado señalado resolvió las objeciones y determinó que el bien inmueble con matrícula n.° 2332-20737 correspondía en un 50% a la causante Margarita Sánchez. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto en proveído del 10 de septiembre de 2021.
El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que las pruebas allegadas demostraron que la causante solo tenía el 50% del derecho de dominio sobre el bien inmueble en cuestión. Censuró esta providencia al considerar que presenta «desaciertos, sin un justificante» y se apartó del «precedente vertical y horizontal».
Cuestionó las actuaciones surtidas dentro de los procesos «50006310300120090035000; 5006408900120110032700; 2010 – 00070 y, 2009–00143-00» al considerar que «adolecen de vicios de ilegalidad», que «las actuaciones de los diferentes entes judiciales relacionados, siempre estuvieron viciados de nulidad, sin que los operadores judiciales renombrados ejercieran un control de legalidad en debida forma».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y con tal fin pretendió (i) que se deje sin efectos el auto de 26 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; (ii) «decretar la nulidad que proceda en cada expediente»; y (iii) ordenar la restitución del 50% del bien inmueble denominado “La Guaduilla”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2023, y mediante proveído del día 16 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que tomó posesión el 1.° de noviembre de 2023, por lo que desconoce las circunstancias del proceso con radicación n.° 2019 – 00293.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro de los procesos 2019-00293 y 2009 00350, y precisó que no incurrió en vías de hecho que conlleven a la vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías relató lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo con radicación n.° 2011 00327.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio indicó que desconoce lo acontecido en los procesos que pretende la protección el accionante. José Francisco Morales Soler, como tercero en condición de apoderado de los herederos en el expediente «2019-00293» precisó que la parte actora ha tenido la oportunidad de controvertir todas las actuaciones dentro de cada uno de los procesos judiciales.
Carlos Hernando Ruíz Álvarez, como tercero en calidad de apoderado del accionante dentro del proceso «2019-00293» refirió las circunstancias que rodearon cada uno de los procesos objeto de resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que, frente a la decisión proferida por el Tribunal accionado, la misma es razonable, comoquiera que analizó las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto.
Sobre los demás procesos judiciales controvertidos, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que las actuaciones son de los años 2009 a 2015 y, la acción de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2023. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
Agregó que, el magistrado de primera instancia constitucional se encontraba impedido comoquiera que «conoc[ió] actuaciones previas dentro del expediente de interdicción por demencia hoy censurable (2009-00350-02) cuando fungía como magistrado». También, alegó la falta de incorporación del audio y acta de la audiencia del 12 de agosto de 2020 dentro del expediente digital del proceso «2019-00293».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 26 de septiembre de 2023 por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que determinó que el bien inmueble con matrícula n.° 2332-20737 corresponde en un 50% a la causante Margarita Sánchez.
Así mismo, si procede declarar la nulidad dentro de los procesos judiciales con radicación n.° «50006310300120090035000; 5006408900120110032700; 2010 – 00070 y, 2009–00143-00». Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: · Proceso de sucesión intestada de la causante Margarita Sánchez Salcedo, radicación n.° 50006318400120190029300.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -26 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja –12 de diciembre siguiente- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, trajo a colación el artículo 501 del Código General del Proceso, para establecer que los interesados en la sucesión están facultados para elaborar el inventario y avalúo de los bienes que conforman la masa sucesoral de común acuerdo total o parcial, así como las obligaciones sociales y su cuantía. Seguidamente, precisó que cada interesado también puede presentar su inventario y avalúo, por lo que en la etapa del proceso liquidatorio se consolida tanto el activo como el pasivo y se concretan los valores.
Después, advirtió que cuando concurre pluralidad de inventarios, sin que exista acuerdo expreso entre los interesados, en la diligencia se corre traslado de ellos para que puedan ejercer el derecho de contradicción. De esta manera estableció como marco normativo los numerales 2.° y 3.° del artículo 501 del Código General del Proceso, los que trajo a colación: La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
A continuación, el Colegiado indicó que, comparte el análisis del a quo en cuanto a que el actor tenía la carga de probar que los bienes inventariados eran de propiedad de la causante Margarita Sánchez Salcedo. Señaló que, la objeción del accionante para que se incluyera el 100% del inmueble con matrícula n.° 232-20737, no prosperó por cuanto de conformidad con el certificado de tradición y libertad del bien en mención, se corroboró sin lugar a equívocos que solo el 50% del dominio estaba en cabeza de la causante Margarita Sánchez Salcedo.
Concluyó que «el ahora apelante tenía la carga de la prueba y no cumplió con ella, ante los rigorismos previstos en el artículo 167 del Código General del Proceso, al unísono del artículo 1757 del Código Civil». De acuerdo con lo anterior, confirmó la providencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió la objeción al inventario y avalúo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. · Procesos con radicación n.° «50006310300120090035000; 5006408900120110032700; 2010 – 00070 y, 2009–00143-00».
Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas u omisiones dentro de los procesos de la referencia, dado que no es sujeto procesal en las causas que motivaron la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en sentencia CC T-878-2007 la Corte Constitucional puntualizó: Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
En providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. De la revisión de las piezas procesales, se observa que el promotor carece de legitimación para reclamar la defensa del derecho que invoca, por cuanto en los procesos con radicación n.° «50006310300120090035000; 5006408900120110032700; 2010 – 00070 y, 2009–00143-00» los sujetos procesales son Isabel, María Yolanda, José Facundo, Luis Antonio, Eccehomo Sánchez Sánchez, y Luis Francisco Cuervo Moreno. Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.
Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del promotor.
Frente a los reparos de falta de incorporación de documental dentro del expediente digital del proceso «2019-00293» y las afirmaciones de impedimento por parte del magistrado de primera instancia, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial o en el trascurso de la acción de tutela, mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional, máxime que la recusación no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; luego, analizarlos implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados a la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00