CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106531 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2971-2024 Radicación n.°106531 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por RAFAEL LIBARDO FLÓREZ PERDOMO, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado No. 54001315300720220008100 (01).
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Libardo Flórez Perdomo, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente se extrae, que el accionante adelantó acción publiciana contra Claudia Juliana Rincón con el propósito de que se declarara que ha tenido la posesión sobre el predio denominado lote Tesorito vereda la Javilla corregimiento de Agua Clara desde el año 1974; trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia anticipada el 18 de noviembre de 2022, al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones.
La anterior determinación fue complementada con proveído del 6 de marzo de 2023, en el cual, el a quo dispuso: […] al avizorar que por error de tipo humano en la sentencia proferida se omitió efectuar la síntesis de la demanda y contestación como lo dispone el inciso final del artículo 280 del CGP, el cual de acuerdo con la ley procesal vigente puede ser corregido.
Sin embargo, los demás aspectos señalados por el memorialista, tales como las premisas y soportes normativos que llevaron a la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, están contenidos en las consideraciones y permanecerán incólumes, pues cualquier inconformidad con estos debe ser alegada a través de recurso del correspondiente.
Inconforme con dicha decisión, el petente formuló recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de mayo de 2023. Con posterioridad, el accionante solicitó: (i) La práctica de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como, la adición de la sentencia de primera instancia. (ii) La aclaración del auto de 30 de mayo de 2023, puesto que el Tribunal accionado no se pronunció sobre « los Autos interlocutorios fictos contenidos dentro del texto de las sentencias del día 18 de noviembre de 2022, y la complementaria del día 06 de marzo de 2023 ».
(iii) La nulidad procesal por cuanto el a quo omitió la etapa para « alegar de conclusión ». El 4 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior accionado, negó dichas peticiones, por considerar que no era procedente aclarar la determinación que admitió la apelación, porque era una decisión precisa, clara y concisa y, además, agregó que los reparos respecto de las pruebas eran para atacar el fondo de la sentencia de primer grado, por lo que serían estudiados al momento de proferir el fallo en esa instancia. Pese a lo anterior, el promotor presentó escrito a través del cual enfatizó que el fallo del a quo era nulo, toda vez que en esa instancia se omitió la etapa probatoria, razón por la cual, solicitó la devolución del expediente para rehacer la actuación. El 28 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia reprochada negó dichas pretensiones y dispuso continuar con el trámite del recurso, toda vez que « lo pretendido por el apelante en esencia era cuestionar la determinación reprochada por las razones anotadas cuando lo interpuso, las que fueron reiteradas en la sustentación, por tanto, en caso de prosperar se tomarían las decisiones conducentes ».
Con sentencia de 27 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación del a quo, decisión contra la cual el accionante solicitó (i) control de legalidad para que se resolvieran las peticiones elevadas con anterioridad -en relación con la práctica de pruebas- y (ii) para que se adicionara la sentencia de segundo grado.
Ambas peticiones fueron denegadas con proveído de 25 de enero de 2024. Contra dicha determinación, el 2 de febrero de hogaño, formuló recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente de resolver sobre su concesión. Reprochó el libelista, que el Juez plural accionado haya resuelto el recurso de apelación, sin pronunciarse previamente sobre la solicitud de pruebas y de adición del fallo de primer grado, por lo que, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental.
Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las providencias de 27 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024 proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, remitió el link de acceso al expediente.
No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que el Tribunal Superior accionado observó las formas propias del juicio censurado de conformidad con los artículos 325, 327 y 328 del Código General del Proceso.
Además, advirtió que: […] si consideraba que existía una irregularidad procesal, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso su apoderado judicial debió alegar la nulidad en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia [o con posterioridad a ésta si ocurrieron en ella], lo que no aconteció, de tal suerte que la actuación se encuentra saneada, porque el demandante continuó actuando en el asunto sin proponerla.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria […]. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, para tal efecto, indicó que el fallo del a quo constitucional es incongruente pues no tuvo en cuenta los hechos y pretensiones relatados en el escrito tutelar, específicamente, lo relacionado con: […] el actor no pesaba ninguna carga procesal, además, de la de solicitar adición de la sentencia de segunda y la practica (sic) de pruebas en segunda instancia pruebas en los términos de los artículos 278 y 327 del CGP, y en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 […] La sentencia resulta inane a las pretensiones del actor, como quiera que basó sus consideraciones con pleno desconocimiento de las normas previstas en los artículos 287 y 327 del CGP, y en el 12 de la ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se dejen sin efecto las providencias de 27 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024 proferidas por el Tribunal cuestionado, pues critica que se haya emitido sentencia de segunda instancia sin que, de manera previa, existiera pronunciamiento respecto de la solicitud de práctica de pruebas y de adición de fallo de primer grado.
Al examinar las pruebas allegadas al plenario, así como, luego de la revisión al sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, dentro del proceso objeto de debate constitucional, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 18 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia anticipada, complementada el 6 de marzo de 2023, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
(ii) La anterior determinación fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado con providencia del 27 de octubre de 2023, decisión sobre la cual se solicitó adición, negándose dicha petición el 24 de enero de 2024. (iii) El 2 de febrero de esta calenda, el apoderado del señor Rafael Libardo Flórez Perdomo, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, es decir, la de 27 de octubre de 2023.
Así, se tiene que, contra la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de octubre de 2023, el aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para determinar su concesión. De ahí que, no es posible estudiar lo que por este mecanismo pretende, pues el asunto está en curso para ser resuelto por el juez natural competente.
En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar el asunto cuando se está en trámite un recurso por resolver, por lo que la tutela se torna prematura y, por tanto, improcedente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00