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STL2971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83289 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente STL2971-2019 Radicación n.° 83289 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FARLY FANITH VALOYES QUEJADA contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que fue propuesta por la recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La quejosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad convocada. En lo que a este trámite interesa, expuso el promotor que mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, convocó a todos los interesados a la inscripción en el curso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial.

Adujo, que se inscribió al puesto de contador liquidador del Tribunal y que aportó los documentos requeridos; que no obstante lo anterior, en virtud de la resolución CSJANTA18-826 del 23 de octubre de 2018, se dio a conocer que no fue admitida, «pero no [se] indicó de manera concreta qué requisito faltaba », por lo cual solicitó la verificación de su documentación; que sin embargo, en resolución CSJANTA19-16 de 8 de enero de 2019, se confirmó su rechazo, sin que de igual forma se le indicara los requisitos de que carece su inscripción, lo que en su criterio, evidencia una falta de motivación del acto administrativo, lo cual violenta su derechos fundamental al debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, su admisión al concurso de méritos en el que se inscribió; o en subsidio, que se ordene a la autoridad convocada, motive de forma razonada el acto administrativo que negó su admisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, alegó la improcedencia del amparo, comoquiera que, en su sentir, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, precisando que la fase de verificación de requisitos no es de su competencia, así mismo, señaló que si la actora no está conforme con la decisión cuestionada, debe utilizar el mecanismo jurídico correcto a fin de obtener la modificación del acto administrativo CSJANTA19-16 del 8 de enero de 2019.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial, puntualizó que sus funciones se limitan a coordinar las actividades que se necesiten para dar cumplimiento a los concursos, sin que sea de su cargo resolver peticiones relacionadas con las publicaciones de los resultados, aunado a que la actuación cuestionada por el accionante, la adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia.

Finalmente, el representante legal de la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior -EDURED, informó que la accionante no logró acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional exigido en las reglas del concurso, toda vez que no cumplió con el deber de adjuntar la tarjeta profesional, «elemento indispensable para contar el tiempo de experiencia profesional».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de febrero de 2019, denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que efectivamente la experiencia profesional de contador, se contabiliza solo a partir de la fecha de expedición de la tarjeta profesional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, tal y como obra a folios 86 a 87 del plenario, escrito en virtud del cual reitera su solicitud de amparo con fundamento en que existió una falta de motivación en los actos administrativos, mediante los cuales de una parte fue inadmitida, y de otra no fue modificada tal determinación, por cuanto insiste que solo con el trámite constitucional se enteró que el motivo de su inadmisión reside en que no aportó la tarjeta profesional de contadora pública; así mismo, aduce que las reglas del concurso no impusieron tal requisito.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se advierte que la promotora solicita la inclusión en la lista de admitidos en el curso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera judicial, pues aduce que con los documentos aportados al momento de la inscripción, acreditó los requisitos establecidos en la convocatoria para el cargo de contador liquidador de Tribunal, por demás que existió una falta de motivación en los actos administrativos cuestionados, en tanto que ellos no expusieron con suficiencia la razón por la cual fue inadmitida, la cual solo vino a conocer con el trámite de tutela, a más que el requisito exigido de la tarjeta profesional de contadora, no se encuentra expresamente consignado en la convocatoria.

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.

En efecto, al analizarse el caso particular de la interesada, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento tuitivo, que se revocara el Acuerdo CSJANTA19-16 de 8 de enero de 2019, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, confirmó el rechazo de la tutelante por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de dicho acto administrativo, no es otro que el contencioso administrativo.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8