Radicado n° 46194 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2970-2017 Radicación n.° 46194 Acta Extraordinaria Nº 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANTONIO CRESPO MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El petente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Refirió que el actor padeció un accidente de trabajo el día 26 de noviembre de 2009, mientras prestaba sus servicios como vigilante para la empresa CI Océanos S.A.; que la ARL Colpatria, el 29 de junio de 2010, examinó y dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del 29.89%.
Adujo que al momento de vincularse a la empresa Proseguir S.A., se omitió el deber de practicar los exámenes médicos de ingreso conforme lo estipula la Resolución No. 2346 de 2007; que el día 8 de septiembre de 2002, fue despedido sin autorización del Ministerio de trabajo. Manifestó que en atención de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena; que a través de sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, «declaró la ineficacia del despido», y en consecuencia, ordenó su reintegro, determinación que fue recurrida por la parte accionada; que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada, el 18 de mayo de 2016, revocó el fallo atacado.
Indicó el actor que la citada providencia hace referencia a la falta de acervo probatorio documental «para acreditar la práctica del examen médico de ingreso, (…) egreso, y que la falta de práctica del mismo basta para absolver a la empresa del conocimiento del estado notorio de discapacidad padecida por el trabajador, beneficiario así al empleador con su propia culpa, al omitir un deber establecido en la ley».
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016, por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se confirme la providencia dictada por el a quo. Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a CI Océanos S.A., a la ARL Colpatria, Proseguir LTDA., el Ministerio del Trabajo, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y a los señores Eblims María Utria Martínez y Miguel Buendía Canabal, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Dentro del término de traslado, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, expuso que dictó sentencia el 3 de octubre en los siguientes términos; (i) declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que la compañía Proseguir Ltda., celebró con el demandante, y en consecuencia, ordenó «que se reinstale al demandante en un cargo igual al que venía ejerciendo, según sus discapacidades, y a su vez condenar a la demandada Proseguir Ltda., al pago de los salarios y prestaciones sociales mientras subsista el contrato de trabajo»;
(ii) absolver a la demandada Proseguir Ltda., a los perjuicios morales perseguidos por el actor; (iii) condenar en costas a la parte accionada. Solicitó se declare improcedente el amparo solicitado frente a la sala accionada, dado que aquella judicatura no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
A su turno, el Ministerio de Trabajo, arguyó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, además que existen otros medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver la controversia derivada del contrato de trabajo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el convocante, que se deje sin efecto la decisión del 18 de mayo de 2016, dictada por el tribunal censurado, que revocó en todas su partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 3 de octubre de 2014, para en su lugar, absolver al demandado de todas las condenas impuestas en el juicio de instancia, dentro del proceso que le sigue a Proseguir Ltda. Ahora bien, del análisis de la audiencia cuestionada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, concluyó la autoridad encartada que no basta para denegar el derecho pretendido la falta de calificación «por parte de la junta o entidad que determine la perdida en porcentaje alguno, pues se debe analizar las pruebas en concreto, conforme a las reglas de la sana critica para determinar si el demandante venía sufriendo una constante y progresivo deterioro de su salud y que dicho estado le impidiera realizar su trabajo de una manera razonadamente normal o eficiente», por ello efectuó un análisis de las pruebas documentales e interrogatorios practicados, que obraban en el proceso, para efectos de determinar si el demandante se encontraba «disminuido al momento de la terminación» de la relación laboral, sin importar el porcentaje o calificación alguna.
Destacó que en el presente caso nunca ha estado en discusión que Crespo Martínez laboró para el demandado, entre el 28 de diciembre de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2012, siendo así reconocido por el demandado en su contestación y probado « además con el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado por 85 días», el cual fue finalizado alegándose el vencimiento del plazo pactado, a su vez, manifestó que tampoco es objeto de debate que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 29.89% producto del accidente de trabajo, registrado el día 26 de noviembre de 2009.
Puntualizó que la empresa no tenía conocimiento de que el accionante se encontraba incapacitado, máxime cuando el accidente sufrido en el año 2009, sucedió antes de que se vinculara a la empresa hoy demandada. Finalmente arguyó que la omisión por parte de la entidad accionada de practicar el examen médico de ingreso al trabajador, no es óbice para atribuir culpa en el desconocimiento de la disminución de la capacidad laboral que tenía el accionante al momento de su ingreso, motivo por el cual alegó, que al señalar que el despido fue con ocasión a la incapacidad laboral debe probarse que el empleador tenía pleno conocimiento de su estado de disminución física y ello no se prueba solo con la omisión de un examen de ingreso.
Por tal motivo, a juicio de aquella Sala no se encontró probado que la empresa demandada supiera de la disminución física de la capacidad laboral del petente. Luego del examen que hizo el Tribunal accionado, esta Corporación considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2