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STL2970-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 35482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2970-2014 Radicación n.º 35482 Acta n.º 18 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de RAFAEL ARMANDO BARRETO ARROYO, CANDELARIO RAFAEL BUELVAS ORTIZ y ARGEMIRO ANTONIO CAMPO OVIEDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Dijeron que en demanda especial de fuero sindical promovida por los accionantes contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA y LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por sentencia del 14 de diciembre de 1999, condenó a los demandados a reintegrar a los actores al cargo que venían desempeñando para fecha del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta cuando se produjera el reintegro, junto con sus aumentos legales y convencionales; así mismo, al pago de los aportes con destino a la seguridad social; que esta sentencia fue confirmada en segunda instancia el 29 de febrero de 2000.

Adujeron que con ocasión de las sentencias proferidas, se solicitó su cumplimiento ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pero éste, mediante Resolución n.º 275 del 30 de junio de 2004, dispuso no cumplir las sentencias de reintegro, alegando «OBLIGACIÓN IMPOSIBLE DE CUMPLIR» y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir; que mediante resolución n.º 509 del 29 de diciembre de 2004 la entidad dispuso el pago de las cesantías e indemnización por imposibilidad física y jurídica del reintegro, previa deducción de los valores pagados con la liquidación del IDEMA; que la entidad liquidó los salarios, cesantías e indemnización por imposibilidad de reintegro, con base en un salario inferior al señalado en la providencias de condena.

Con fundamento en ese título, instauraron demanda ejecutiva laboral, ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para obtener el pago total de las condenas proferidas a su favor y, en tal virtud, el despacho libró mandamiento de pago en la forma solicitada; que mediante sentencia del 31 de julio de 2013 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró probada la excepción de pago respecto del reintegro y los salarios dejados de percibir y la inexistencia de la obligación de pago de los perjuicios compensatorios; que esta decisión fue apelada, y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la confirmó. Consideran los interesados que los falladores de primera y segunda instancia, incurrieron en vía de hecho al declarar probada la excepción de pago, «sin tener en cuenta la totalidad de las condenas impuestas en el titulo ejecutivo, específicamente el salario de condena, con el que debían liquidarse las demás prestaciones económicas», ni los argumentos presentados, y si avaló que el salario correspondía con el de la condena; que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento del precedente, lo cual también conduce a una clara violación al derecho fundamental de igualdad, toda vez que la justicia laboral ha fijado el sentido y alcance de la normatividad aplicable al asunto en concreto y ha ordenado continuar la ejecución por los perjuicios compensatorios; que se atentó contra la seguridad jurídica, pues no se ordenó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una sentencia judicial.

Finalmente, razonaron que se debió acoger el criterio más favorable al trabajador, máxime si se tiene en cuenta que se pretende hacer efectivo el derecho de asociación sindical, a través del reintegro reconocido mediante el trámite establecido; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se incurre en una vía de hecho y se viola el debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia si se desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, como lo señalan las sentencias T-731 de 2011 y T-01 de 1999.

II.- TRÁMITE Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en respuesta a la acción, recordó que el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de pago y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, porque ante la imposibilidad de reintegro, la entidad demandada estaba en la obligación de sustituirla por una indemnización de perjuicios, que efectivamente dispuso; que los accionantes, en la apelación sustentaron que solo era posible dar cumplimiento a la obligación de hacer, mediante el reintegro, y que la indemnización dada no se equipara con los perjuicios compensatorios; que esa sala confirmó el fallo de primer grado, porque ciertamente se trataba de una obligación de imposible cumplimiento, como quiera que el IDEMA desapareció por supresión. El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL se opuso a las pretensiones de la tutela, pues consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes.

IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque el tribunal accionado determinó que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante Resolución n.º 275 de 2004, asumió el pago de las obligaciones impuestas en la sentencia de fuero sindical presentada como título ejecutivo, teniendo en cuenta que el IDEMA fue liquidado, lo que implicó la supresión total de la planta de personal, razón por la cual no procedía ese reintegro; agregó que a los actores se les reconoció el valor de las cesantías y la indemnización por imposibilidad física y jurídica del reintegro, opción que tenían los accionantes por deterioro de la cosa debida, y que fue aceptada por ellos; y que, al acogerse los interesados a la indemnización subsidiaria, el excedente relativo a perjuicios compensatorios carecía de soporte.

Luego esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal. Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por RAFAEL ARMANDO BARRETO ARROYO, CANDELARIO RAFAEL BUELVAS ORTIZ y ARGEMIRO ANTONIO CAMPO OVIEDO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10