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STL297-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 54034 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL297-2019 Radicación n.° 54034 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS AUGUSTO SALAZAR LEAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL - UGPP, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES CARLOS AUGUSTO SALAZAR LEAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SALUD, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «TRANQUILIDAD y TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Unidad de Gestión Pensional Parafiscal – UGPP, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 12 de septiembre de 2017 accedió a sus pretensiones. Afirma el accionante que las entidades vencidas en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 12 de octubre de 2017 admitió el recurso interpuesto.

Indica el petente que mediante memorial de 10 de octubre de 2018 peticionó ante dicha Magistratura con el objetivo de que se resolviera la alzada; no obstante, a través de auto de 11 de octubre del mismo año el ad quem le informó que «no es posible atender [su solicitud], por cuanto saltar el orden de los turnos que lleva el Tribunal de manera ordenada, de acuerdo a la llegada de los expedientes constituye falta disciplinaria».

Refiere el tutelista que a la fecha de presentación de la presente queja constitucional la autoridad convocada no ha resuelto el recurso vertical, pese a que es una persona de 68 años de edad y con un «delicado estado de salud». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «fallar a la mayor brevedad posible el recurso de apelación».

Mediante proveído de 11 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Porvenir S.A. y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 73001-31-05-002-2017-00035-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, Porvenir S.A., la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y Colpensiones solicitan que se declare improcedente el accionamiento en tanto no se están vulnerando los derechos del accionante. La segunda de las mencionadas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolver con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y que se encuentra al despacho desde el 8 de noviembre de 2017.

Pues bien, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencias CSJ STL3091-2016, CSJ STL10228-2016, CSJ STL12096-2017 y más recientemente en providencia CSJ STL5824-2018, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 7