Radicación n° 70443 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2969-2017 Radicación 70443 Acta Extraordinaria No. 22 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD GRUPO EMPRESARIAL EDUCATIVO DONCAST, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada en contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Acéptese el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse incursos en la causal prevista en el num.6 del art. 56 del CPP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del D.2591/1991. I.
ANTECEDENTES La entidad accionante, actuando por intermedio de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el día 14 de julio de 2014, el señor Alberto Páez Herrera, promovió ordinario laboral contra de Gladys Celis de Rozo y el Liceo Rocely, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien a través de sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la persona natural y condenó al citado establecimiento educativo.
Comentó que en atención a la anterior providencia, inició el proceso ejecutivo; que el juez de conocimiento el 18 de febrero de 2010, libró mandamiento de pago contra el Liceo Rocely, a favor del señor Páez Herrera, motivo por el cual la parte ejecutante solicitó que se decretaran las medidas cautelares, -embargo y secuestro – al Liceo Rocely, ante la Cámara de Comercio, solicitud que fue rechazada de plano, bajo el argumento de que el referido centro educativo no se encontraba registrado como una persona jurídica.
Señaló que varios años después, la Sociedad accionante inscribió el Establecimiento de Comercio denominado Liceo Rocely, asegurando que es diferente al que se le impuso la condena judicial; que con ocasión a las amenazas, por parte de señor Alberto Páez Herrera, de solicitar nuevamente medidas cautelares en contra del establecimiento hoy tutelante, accedió a celebrar una transacción del pago de la sentencia, a pesar de que la obligación consignada en aquella providencia, no era una obligación que se encontrara a su cargo.
Destacó que el citado acuerdo fue rechazado por el juez de conocimiento, circunstancia que originó que el señor Páez Herrera, solicitara nuevamente el embargo y secuestro del Liceo Rocely. Adujo que el ejecutante insistió en inscribir la medida, ante la Cámara de Comercio, petición que fue acogida, bajo la advertencia de que el despacho debía verificar si la inscripción ordenada obedecía a la orden impartida, pues la persona que se registraba como demandada era diferente a la que aparece como propietaria.
Comentó que la autoridad judicial censurada, ha incurrido en una vía de hecho, por cuanto el fallo y el mandamiento de pago se encuentran dirigidos a un establecimiento que no había nacido a la vida jurídica, la cual era inexistente y en tal sentido, no era susceptible de derechos y obligaciones. Además de que el decretó y práctica de las medidas cautelares contra el establecimiento de comercio, se encontraba inscrito a nombre de un tercero que no fue parte dentro del proceso objeto de controversia.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia se deje sin valor ni efecto las providencias calendadas 19 de noviembre de 2015 y el 6 de julio de 2016, a través de la cual se ordena el «embargo del establecimiento de Comercio Liceo Rocely», y a su vez, a la Cámara de Comercio, desanotar el «Nit No. 900478244-7 de la Matrícula Mercantil 02159446 a nombre del Grupo Empresarial educativo Doncasta y el Establecimiento del Comercio Liceo Rocely respectivamente».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó traslado a los accionados, y vinculó al trámite a Gladys Celis de Rozo, Heinner Donado Fandiño, Jorge Enrique Méndez Durán, a Rosaura Bernal de Páez y Gloria Astrid Páez Bernal, esposa e hija del señor Alberto Páez Herrera y a la Cámara De Comercio de Bogotá, con el fin de que estos ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, Jorge Enrique Méndez Duran, en calidad de Rector del Liceo Rocely, manifestó que acoge todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda constitucional. En su oportunidad, Heinner Donado Fandiño, señaló coadyuvar a las pretensiones del covocante e informó que en abril de 2005, mediante contrato de compraventa suscrito con Gladys Celi de Rozo y Adolfo Rozo León, adquirió la propiedad del Liceo Rocely, destacó que en aquel documento quedó plasmado que los vendedores debían «sanear las obligaciones» con el señor Alberto Páez.
Adujo que no hizo parte del proceso ordinario laboral por no ser demandado, además que el colegio no era sujeto de derechos y obligaciones, circunstancia que impedía imponerle condena alguna. Comentó que con el fin de darle vida jurídica a establecimiento, conformó «la sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado S en C.S», mediante la cual efectuó la defensa del Liceo, sin embargo, aquella fue liquidada; que tiempo después, hizo parte del Grupo Educativo DONCAST, en calidad de Gerente Administrativo, y decidió matricular el establecimiento de comercio Liceo Rocely e inscribirlo ante la Secretaría de Educación, a fin de que le fuera expedida la licencia de funcionamiento, la cual fue otorgada el día 26 de junio de 2014.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó un auto el 4 de octubre de 2016, en el que resolvió una solicitud presentada por el representante de la sociedad accionante, la cual no fue objeto de recursos; que en el presente caso, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que en el expediente obra una decisión que data del 16 de diciembre de 2013, emitida por el juzgador de segundo grado, que confirmó la medida cautelar.
Por último, solicitó que se analice el auto calendado 4 de octubre de 2016, en el cual se pronunció sobre las solicitudes del apoderado del accionante. La Cámara de Comercio de Bogotá, informó que el 23 de noviembre de 2015, recibió un oficio del Juzgado 8º Laboral del Circuito, en el que ordenó el embargo del establecimiento de comercio Liceo Rocely.
No obstante, le comunicó al despacho accionado que no era viable la inscripción, por cuanto el propietario registrado era el Grupo Empresarial Educativo DONCAST S.A.S., persona jurídica que no figuraba como demandada dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, al recibir nuevamente la orden por parte del juzgado, procedió a inscribir la medida el 15 de julio de 2016, y peticionó al Despacho que confirmara la inscripción. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, amparó el derecho deprecado, y para ello manifestó lo siguiente: Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que pese a no haberse demostrado el presupuesto de la capacidad advertida, el establecimiento educativo LICEO ROCELY fue demandado y condenado al parecer como persona jurídica dentro del proceso ordinario que motiva la presente acción, situación que condujo a que los jueces de instancia, adelantaran en su contra el proceso ejecutivo e incluso se decretara la medida cautelar de Embargo y Secuestro de la “Unidad Comercial denominada LICEO ROCELY”, el cual, como establecimiento educativo que es, era de propiedad de la sociedad INVERSIONES EDUCATIVAS BONILLA DONADO S en SC (fl.167).
Sin embargo, es claro y palmario que esta sociedad en ningún momento fungió como demandada dentro del proceso ordinario. Por lo tanto, por virtud de esta medida cautelar, estaba soportando los efectos de una condena judicial que no se había emitido en su contra en el proceso ordinario. Dentro del trámite del proceso, se pudo constatar que el LICEO ROCELY, como institución educativa fue objeto de traspaso por medio de contrato de compraventa celebrado entre la señora GLADYS CELY DE ROZO y ADOLFO ROZO LEON como vendedores y el señor HEINNER DONADO FANDIÑO como comprador (fls.116-118), situación que explica que en los años 2008 y 2010 el Gerente del Centro Administrativo de Educación Local de la Secretaría de Educación de Bogotá hubiera certificado que dicho establecimiento era PROPIEDAD de la sociedad INVERSIONES EDUCATIVAS BONILLA DONADO S en SC, sociedad que en el certificado de Existencia y Representación dejó establecido que operar[ía]como LICEO ROCELY” (fl.167, 376, 373-375).
Esa situación condujo a que la parte ejecutante, solicitara al Juez de conocimiento librar mandamiento de pago en contra de dicha sociedad en su calidad de “actual propietaria del establecimiento educativo LICEO ROCELY”, petición que fue negada mediante auto del 13 de mayo de 2011 al considerar que la sentencia que constituye el “el título ejecutivo en aparte alguno involucró como obligado a la sociedad INVERSIONES EDUCATIVAS BONILLA DONADO S en SC pues las condenas fueron impartidas con exclusividad en contra del LICEO ROCELY establecimiento educativo que fungió como empleador del demandante” (fl.397-398).
No obstante ello, la materialización de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro del LICEO ROCELY, ha recaído sobre un bien de propiedad del GRUPO EMPRESARIAL DONCAST SAS, sociedad que el 17 de noviembre de 2011 matriculó como de su propiedad el establecimiento de comercio LICEO ROCELY. La anterior sin duda alguna, constituye para la Sala una irregularidad procesal evidente que vulnera los derechos fundamentales invocados por el GRUPO EMPRESARIAL DONCAST SAS, pues como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la referida medida cautelar fue inscrita en un bien de propiedad de una persona que no fue demandada ni condenada dentro del proceso ordinario laboral que impuso el pago de una pensión de invalidez a favor del señor ALBERTO PAEZ HERRERA (+), solo por el hecho de fungir como propietario actual, contradiciendo incluso lo considerado en la providencia del 13 de mayo de 2011 que acertadamente se abstuvo de adelantar trámite alguno en contra de la sociedad que antes era la propietaria del colegio LICEO ROCELY.
(…) Todo ello lleva a concluir que en realidad, el actuar del juzgado de primera instancia no resulta justificable, pues las razones que expuso para insistir en la medida de embargo ante la Cámara de Comercio fue la existencia de una transacción realizada en junio de 2012 por dicha sociedad con el señor ALBERTO PAEZ HERRERA (+) a través de la cual, se pactó el pago de la obligación impuesta en la sentencia del proceso ordinario contra el LICEO ROCELY, misma que no fue aceptada por el juzgado mediante auto del 30 de agosto de 2012 (fls.445), pero que extrañamente utilizó y tuvo como válida en el auto del 4 de octubre de 2016, máxime cuando el juzgado no le impartió su aprobación. Establecidas así las cosas y al estar determinado que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL EDUCATIVO DONCAST S.A.S no fungió como parte ni fue condenada dentro del proceso ordinario, no hay lugar a que deba soportar la medida cautelar librada respecto de un establecimiento de comercio de su propiedad, y en ese sentido resulta procedente ordenar el levantamiento de la medida de embargo inscrita en el 13 de julio de 2016.
Así las cosas, se ordenará a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ representada legalmente por su presidente, la doctora MÓNICA DE GREIFF que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas desanote la medida de embargo del establecimiento de comercio LICEO ROCELY ordenada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso Ejecutivo Laboral No.2010-0060.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Juez Octavo Laboral del Circuito, impugnó el fallo, para lo cual expresó que al dar respuesta a la acción constitucional, señaló que al preceder decisiones del Tribunal Superior del Bogotá, sobre el proceso objeto de controversia, el amparo debió ser dirigido contra el despacho en el cual funge como juez y el superior jerárquico; petición frente a la cual el juez constitucional guardo silencio.
Puntualizó que en atención de lo anterior, el conocimiento del asunto le corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Por otro lado, indicó que mediante «auto del 14 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto del 18 de febrero de 2010 – mandamiento de pago- y el auto del 12 de julio de 2010 –medida cautelar de embargo y secuestro del Liceo Rocely-»; que a través de « auto del 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó nuevamente el auto de mandamiento de pago»; que mediante «auto del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto del 29 de mayo de 2012, por el cual el Juzgado 24 Laboral Adjunto en Descongestión, ordenó materializar la medida decretada, librando el oficio correspondiente a la Cámara de Comercio (…)».
Refirió que es evidente que el ad quem ya se había pronunciado sobre la medida cautelar y el mandamiento de pago, dentro del proceso objeto de controversia, circunstancia que impide que dicha instancia se pronuncie en sede de tutela. Por último, adujo que la providencia dictada por el juez constitucional, concluye que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, sin dar alguna orden.
No obstante, existe la medida cautelar, la sentencia de primera instancia, y el mandamiento de pago que se encuentran procesalmente «vivos». Sin embargo, la orden actual de tutela se dirige únicamente a la Cámara de Comercio para que desanote la medida cautelar. IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia la tutela, asumió el conocimiento y dictó sentencia el 26 de octubre de 2016, sin advertir su falta de competencia para asumir y decidir en primera instancia el presente asunto constitucional.
Siendo ello así, se tiene que, pese a que la acción de amparo fue expresamente instaurada contra el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, resultaba necesariamente extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que dicha Corporación, intervino en el proceso objeto de controversia, al resolver el recurso de apelación, mediante providencia del 10 de julio de 2015, en la que confirmó la decisión censurada, razón por la cual no podía dicha autoridad tramitarla en primera instancia y proferir fallo, como tampoco esta Sala de la Corte estudiar la impugnación presentada.
Precisado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 que reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela instaurada por la Sociedad Grupo Empresarial Educativo Doncast, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la impugnación, resuelta, en este caso, por la Sala Penal de esta Corporación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo No. 001 de 2002 « Por el cual se modifica el Reglamento General de la Corporación».
En las condiciones que anteceden, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para asumir el conocimiento de las presentes diligencias y proferir fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente.
Resulta imperativo entonces, declarar la nulidad de la actuación viciada, a partir del auto proferido el 12 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las directrices contenidas en el Decreto 1382 de 2000, que reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
En consecuencia, se dispone remitir las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2016, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, asimismo, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5