República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°52621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2969-2014 Radicación N° 52621 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Yury Mary Luz Triana Rodríguez frente al fallo proferido, el 22 de enero de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES Señaló la accionante, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de pertenencia que promovió María Cortés Triana contra Jesús Ramírez Piñeros y Soledad Fernández de Sepúlveda. Expuso que celebró contrato de transacción con la señora María Cortés Triana, dentro del cual convinieron que ésta era poseedora del 40% del fundo objeto del proceso de pertenencia y ella del 60%; que aportó el convenio referido al proceso de pertenencia y la señora Cortes Triana se había retractado; que por dicha razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de abril de 2013, no aceptó el convenio, sin observar que tal retractación había sido hecha sin la intervención del apoderado judicial de la demandante y no reunía las características previstas por la ley; que contra la decisión del Juzgado había interpuesto el recurso de apelación y el Tribunal, el 21 de agosto de 2013, la confirmó sin acoger sus planteamientos.
Solicitó que se declarara que las providencias cuestionadas eran jurídicamente inexistentes por ser de hecho y no de derecho y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas dictar la providencia que en derecho correspondía. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, admitió la acción de tutela.
La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la accionante pretendía reabrir una controversia que había sido resuelta, el 21 de agosto de 2013, en la cual no se tuvo en consideración el contrato de transacción aportado por no cumplir con los requisitos previstos por la leY. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 22 de enero de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir, que los motivos aducidos por la accionante habían sido materia de pronunciamiento por el Tribunal accionado, decisión que no podía calificarse de antojadiza, caprichosa o subjetiva.
La accionante impugnó la decisión por considerar que aún se continúan vulnerando sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el Tribunal, el 21 de agosto de 2013, confirmó el auto mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no aceptó la transacción aportada por la aquí accionante dentro del proceso de pertenencia, tras considerar, que con tal documento, Yury María Luz Triana Rodríguez, quien obra en el proceso de pertenencia como heredera de los demandados, y María Cortés Triana, quien obra como demandante, “ no buscan dar por terminado el proceso (…)” pues sólo pretendían acordar los derechos que le correspondían a cada una sobre el inmueble objeto de la litis, determinando que a la primera le correspondería el 60% y a la segunda el 40%; y que la demandante María Cortés Triana había manifestado “ de manera enfática” su inconformidad respecto a lo allí acordado, “ pues, según ella, la firma del citado contrato fue producto de un “engaño” por parte del apoderado de la demandada y de su propio abogado, razón por la cual le revocó el poder conferido, situación que fue confirmada por el nuevo apoderado (…)” La decisión cuestionada, en la que se consideró que la falta de aprobación de uno de los contratantes en la transacción aportada desvirtuaba la consensualidad que caracterizaba dicho negocio jurídico, no puede calificarse de caprichosa ni antojadiza, de forma tal que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, toda vez que se basó en una interpretación razonable de lo previsto por el artículo 1602 del Código Civil y responde a la valoración que hizo el Juzgado y el Tribunal respecto del documento contentivo de la transacción, así como de la manifestación de la señora Cortés Triana sobre la falta de consentimiento en tal acuerdo.
Tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, lo que plantea la accionante es una diferencia de criterio de la manera como el Tribunal desató la apelación formulada, por lo que la intervención del juez constitucional implicaría entrar a usurpar las funciones del juez natural, quien es el encargado de definir los conflictos de intereses que al interior del proceso se ventilan.
Además de lo anterior, se advierte, que la accionante, frente al auto cuestionado, no interpuso recurso de súplica, del cual era susceptible, por no haber sido proferido por la Sala de Decisión del Tribunal, lo que implica la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que, ésta no ha sido diseñada para desplazar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses de las partes dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6