Micelio
STL2968-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72678 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2968-2024 Radicación n.° 72678 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que mediante proveído de 15 de febrero de 2024 declaró la nulidad de la sentencia STL16356-2023 del 22 de noviembre de 2023, procede la Sala a pronunciarse –nuevamente-, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NELSON MEDINA PEÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 11001310502520150062100.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae, que Nelson Medina Peña promovió proceso laboral ordinario en contra de Flores San Juan S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue injustificado toda vez que, el empleador no obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, a pesar de su condición de invalidez.[footnoteRef:1] [1: De la documental allegada al plenario se tiene que al accionante le fue reconocida la pensión de invalidez desde el 12 de octubre de 1993, según resolución emitida por el entonces ISS. ] Indicó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 9 de mayo de 2019, absolvió al demandado y gravó al demandante en costas del proceso.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2021. Relató que, inconforme con la anterior determinación, formuló recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala Tercera de Descongestión de esta Corte, a través de sentencia del 11 de julio de 2023 en donde se dispuso revocar la providencia del 9 de mayo de 2019 y, en su lugar, condenó a la empresa Flores San Juan S.A., a «pagar a NELSON MEDINA PEÑA la suma de $102.587.318 por la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indexada al momento del pago conforme la fórmula descrita en la parte motiva».

Señaló que, en cumplimiento del fallo anterior, el 25 de agosto de 2023, la demandada consignó a favor del Juzgado accionado el valor de la condena, por lo que «a partir de esa fecha me he trasladado, pese a mi condición, al juzgado de forma presencial para que me entregue el titulo correspondiente o autorice el retiro del dinero, recibiendo evasivas constantes de los funcionarios de baranda, los cuales decían que debía esperar».

Precisó que, ante la tardanza en la entrega del título judicial, elevó solicitud de vigilancia judicial en contra del titular del Juzgado Cognoscente, la cual fue de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien, a través de oficio No. CSJBTAVJ23-3870 del 2 de noviembre de esa calenda, archivó la diligencia puesto que evidenció que estaba pendiente de resolver el recurso de apelación que el demandante formuló contra el auto a través del cual se liquidaron las costas procesales.

Sobre lo anterior, se constata que, con proveído del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado procedió a realizar la liquidación de costas y agencias en derecho, decisión que fue recurrida por el aquí accionante en relación con las costas procesales. Por lo anterior, precisó el petente que, actualmente la decisión a través de la cual se reconoció el derecho a la indemnización por despido injustificado se encuentra ejecutoriada «estando únicamente pendiente por resolver las costas, las cuales no hacen parte del pago efectuado por mi ex empleador».

Señaló que es una persona de la tercera edad con discapacidad, diagnosticado con poliomielitis y que se encuentra a cargo de su esposa y sus dos hijos menores, por lo que acude al presente resguardo con el objetivo de que se amparen sus derechos fundamentes y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Confutado entregar el título judicial. Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, y se ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada de la empresa Flores San Juan S.A.S., se opuso a las pretensiones formuladas en el líbelo introductor y solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario y advirtió que, recibido el recurso de apelación formulado por el petente, el mismo se admitió el 14 de noviembre de 2023 y a la fecha se encuentra «corriendo el traslado correspondiente para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022».

Advirtió que el conocimiento de los procesos se realiza en orden de llegada, por lo que, «el Despacho aún se encuentra conociendo autos que fueron repartidos en abril 2023, sin embargo, cuando las partes manifiestan condiciones especiales se procede por parte del Despacho a emitir una pronta decision». Esta Sala Laboral, a través de providencia STL16356-2023 del 22 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia del amparo deprecado, al considerar que, si bien el demandado Flores San Juan S.A.S., puso a disposición del Juzgado accionado el pago de la condena el 25 de agosto de 2023, se evidenció de la revisión al sistema de consulta de la Rama Judicial que el petente formuló recurso de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2023 a través del cual se liquidó el crédito, razón por la cual, se determinó que «no es posible estudiar lo que por este mecanismo pretende, pues el asunto está en curso para ser resuelto por el juez natural competente».

El accionante impugnó la decisión, recurso que fue concedido ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante auto de 12 de diciembre de 2023, que en proveído ATP290-2024 del 15 de febrero de 2024, declaró la nulidad de la providencia de primer grado constitucional, por considerar que no se estudió el reproche formulado por el petente relacionado con la mora judicial, lo que, «se traduce en que, la cuestión postulada por el accionante no encontró respuesta en la administración de justicia, privándose al actor de obtener por parte de la administración de justicia una postura expresa en torno a los hechos y las pretensiones».

En cumplimiento de lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse nuevamente respecto de la tutela presentada por Nelson Medina Peña, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que, en razón a la mora, se ordene la entrega del título judicial que fue consignado a favor del accionante el 25 de agosto de 2023, en cumplimiento del fallo del 11 de julio de la misma anualidad. Frente al pedimento, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias o surtir las actuaciones pertinentes en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. En este entendido, en providencias CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Frente a lo anterior, al examinar las pruebas allegadas al plenario, así como, luego de la revisión al sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, dentro del proceso objeto de debate constitucional, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 25 de agosto de 2023, el demandando Flores San Juan S.A., indicó que puso a disposición del Juzgado confutado el pago de la condena.

(ii) El 31 de agosto, se emitió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. (iii) Con auto del pasado 6 de septiembre, el Juzgado Cognoscente procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y agencias en derecho. (iv) Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. (v) Con auto del 3 de octubre de 2023, el despacho decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. (vi) Con auto del 14 de noviembre de 2023, fue admitido el recurso formulado; sin embargo, el petente radicó desistimiento, el cual fue aceptado con auto de 7 de febrero de 2024.

Así, en criterio de la Sala, los reproches formulados por el recurrente en relación con el tiempo que ha transcurrido sin que se materialice el pago alegado, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha transcurrido entre la entrega del depósito judicial realizado por la demandada y la presente data, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime cuando se acreditan actuaciones al interior del trámite censurado.

Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por último, frente a lo relatado por el actor en relación con su situación médica y económica, advierte la Sala que, en el caso de marras, no encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación de protección inmediata.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00