CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106139 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2967-2024 Radicación n.° 106139 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ADRIANA LUGO CÁRDENAS, CÉSAR MARTÍNEZ ECHEVERRY y JESÚS ARLEY DELGADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Adriana Lugo Cárdenas, César Martínez Echeverry y Jesús Arley Delgado instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, seguridad jurídica, « libertad, autonomía y representación sindical », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Beatriz Constanza Polo, en calidad de representante legal del sindicato Unión Sindical Emcali (USE), promovió proceso ordinario laboral contra Emcali EICE ESP, con el propósito de que se declare que la Junta Directiva de la Unión Sindical Emcali (USE) elegida el 14 de mayo de 2020 representa legalmente ante el empleador a sus trabajadores afiliados para el periodo estatutario 2020-2025 y, en virtud de ello, se condenara a la demandada a entregar a la demandante las sumas correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias que fueron descontadas a sus afiliados durante los años 2020 a 2023, así como el Auxilio de Gestión Ambiental establecido en el canon 61 de la aludida convención colectiva de trabajo.
Trámite identificado con el número radicado 76001310502020230017600. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con auto de 31 de julio de 2023, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. Proveído que fue adicionado el 3 de agosto siguiente ordenando vincular a los miembros de la junta directiva del Sindicato Unión Sindical Emcali (USE) así como los del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos - Unión Sindical Emcali (USE).
El 18 de agosto de 2023 el Juzgado vinculó, en calidad de litisconsortes necesarios a […] los comisionados de reclamos de la Junta Directiva del Sindicato Unión Sindical EMCALI – USE (…) esto es, a los señores José Tomas Cifuentes y Aurelio Mosquera [y] a los comisionados de reclamos de la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos - Unión Sindical EMCALI - USE, junta directiva representada por la demandante, Beatriz Constanza Polo, esto es, a los señores Édinson Pérez y Francisco Antonio Rivas.
Posteriormente, durante la audiencia pública especial prevista en el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento decretó la medida cautelar innominada solicitada (Auto interlocutorio No. 2172) y, en virtud de ello, ordenó:
PRIMERO: IMPONER Medida Cautelar Innominada en contra de la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP y en contra de los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE, representada legalmente por JOSE ROOSEVELT LUGO CARDENAS o quien haga sus veces, Medida Cautelar Innominada que será en favor de los trabajadores que conforman la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos- Unión Sindical Emcali- USE elegida el día 14 de Mayo de 2020, la cual en su momento quedó conformada de la siguiente manera: RECONOCIENDOLA PROVISIONALMENTE, mientras se define el proceso ordinario, COMO UNICA JUNTA DIRECTIVA, ante la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- y ante los terceros a que haya lugar, RECONOCIMIENTO QUE SE HACE CON EFECTOS INMEDIATOS, esto es, A PARTIR DE LA FECHA DE COMUNICACIÓN DE ESTA DECISIÓN Y SIN DILACIÓN ALGUNA, restituyéndole todos sus derechos estatutarios y convencionales, en consideración y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión, y sin dilación alguna, todo tipo de reconocimiento o efectos legales, estatutarios y/o convencionales, en relación con la Junta Directiva que fuera electa el día 05 de Junio de 2020 y que en su momento quedo conformada así: en consideración y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP, realizar la entrega de los dineros descontados a los afiliados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, el auxilio de gestión sindical del que habla el artículo 58 y el auxilio de gestión ambiental del que habla el artículo 61, ambos de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y USE, a la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos- Unión Sindical Emcali- Use, elegida el día 14 de Mayo de 2020 […].
La audiencia fue suspendida en virtud del Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, y, el 26 de octubre siguiente se retomó para definir los medios de defensa propuestos. La empresa demandada, la Junta Directiva del Sindicato Unión Sindical Emcali (USE) y la apoderada de Carlos Mario Sandoval y Ever de Jesús Hidalgo, apelaron la decisión contenida en el Auto interlocutorio No. 2172 de 13 de septiembre de 2023, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
Por medio de memorial allegado el 1 de noviembre de 2023, los accionantes César Martínez Echeverry y Jesús Arley Delgado Rodríguez, manifestando actuar en calidad de afiliados y delegados de la Unión Sindical Emcali (USE), coadyuvados por Adriana Lugo Cárdenas y otros, solicitaron (i) « suspender la medida cautelar contenida en el Auto 2172 proferido en audiencia pública No. 170 de los días 13 y 26 de septiembre », (ii) abstenerse de emitir decisión alguna en este proceso toda vez que el reconocimiento pretendido « no es competencia de un juez de la república, sino de los afiliados a la organización sindical » y (iii) « de considerar necesario continuar con el curso del proceso, comedidamente solicitamos como máxima autoridad del sindicato USE, vincular a los afiliados de la organización para lo cual aportamos listado […] de 837 afiliados a la organización sindical ».
Solicitud reiterada por Adriana Lugo Cárdenas y César Martínez Echeverry el 27 de noviembre siguiente. El Juzgado dio respuesta a las solicitudes con escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, por medio del cual informó que « este Despacho Judicial, no accederá a ninguna de las solicitudes realizadas en la referida petición, teniendo en cuenta como fundamento lo aquí expuesto, así como lo referenciado en otras providencias proferidas por este Despacho en ese mismo sentido ».
Los accionantes alegaron que las pretensiones de la demanda pertenecen a actos propios de la autonomía sindical, los cuales, por mandato constitucional, se encuentran por fuera « del control legal y judicial», por tanto, corresponde directamente a la organización sindical su definición. Reprocharon que el juez no se haya declarado « impedido » para conocer del asunto, el cual, aseguraron se extralimitó no solamente al admitir la demanda sino al vincular a las Comisiones de Reclamos, las cuales, por disposición legal y estatutaria no son miembros de la junta directiva de la organización, calidad que se reclama en la demanda, lo que conllevó a que se superara lo pretendido por la parte demandante.
Criticaron que se le haya otorgado a la demandante la calidad de representante legal del sindicato USE, siendo que el objeto de la controversia gira en torno a determinar si ostenta o no la calidad de directiva sindical, lo cual debe ser demostrado dentro del proceso. Manifestaron su desacuerdo con el decreto de la medida cautelar con fundamento en que en un principio se había negado y, posteriormente, « sin existir nuevos elementos que termine la modificación de la decisión », el despacho accedió a concederla, con la cual definió directamente las pretensiones del proceso « existiendo un prejuzgamiento del asunto y dejando a la organización sindical sin la representación legalmente electa (…) e imponiendo una representación que viola la autonomía y decisión de los afiliados y la cual se encuentra en discusión, situación que debe ser objeto del debate procesal y no de una medida cautelar », ordenando a su vez la entrega de los dineros de los aportes y recursos de la convención colectiva de trabajo, determinación que es contraria a la ley y que desborda la esencia de la medida cautelar.
Explicaron que, un gran número de afiliados y delegados convocaron una asamblea extraordinaria general de afiliados que tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, a la que solo se presentó « la junta legalmente electa » puesto que quienes fungen como demandantes se negaron a participar y su respuesta fue que lo único que había que hacer era cumplir con la medida cautelar y, amparados en la decisión del juzgado convocado, « en un acto arbitrario y violatorio de los estatutos, sin convocatoria ni participación de los afiliados », decidieron suspender más de 90 afiliados « buscando sabotear las elecciones programadas ».
Como consecuencia de lo anterior, presentaron la solicitud de vinculación al proceso de los afiliados y la suspensión de la medida provisional las cuales fueron rechazadas de plano sin permitir la interposición de recurso alguno, razón por la cual solo pueden acudir a la acción de tutela. Sostuvieron que, Aunque el auto interlocutorio 2172 dictado por el Juez 20 laboral del Circuito de Cali se encuentra surtiendo el recurso ante el Tribunal, los hechos constitutivos del derecho de todos los afiliados no es objeto de debate y no existe representación de los litisconsortes necesarios, además la medida no debe producir efectos jurídicos en tanto es excesiva, violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de asociación y las garantías constitucionales de autonomía sindical y libertad sindical.
De conformidad con lo anterior, pidieron la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto « lo actuado dentro del proceso 76001310502020230017600 y darlo por terminado toda vez que el asunto es cuestión es de resorte exclusivo de la asamblea general de afiliados dentro de la autonomía sindical y no cuenta con la integración del litisconsorte necesario para haber proferido decisión alguna ».
Como medida provisional solicitaron la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por el juez en audiencia que se llevó a cabo los días 23 y 26 de septiembre de 2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2023, el Magistrado perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien le fue asignado en un principio el conocimiento del asunto se declaró impedido por lo que ordenó su remisión al despacho que seguía en turno. Con proveído de 13 de diciembre de 2023, el Despacho al cual le fue remitido el proceso dispuso aceptar el impedimento, admitir la acción de tutela y negar la medida provisional solicitada.
Asimismo, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en dicho despacho y manifestó que: […] al tratarse de un conflicto entre dos Juntas Directivas [..] y la relación de una de ellas con su empleador, la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP, los derechos sindicales de los afiliados al sindicato, cuyas juntas están en contienda, en principio, no han sido vulnerados, pues recuérdese que, lo resuelto primigeneamente (sic), fue la Medida Cautelar Innominada con carácter provisional, lo cual da cuenta que no se les han quitado ni a los directivos demandados y mucho menos a todos los afiliados sus derechos sindicales, sino que se les suspendieron a los primeros mencionados provisionalmente, sus derechos de representación, mientras se tramita el proceso ordinario, por las razones que extensamente fueron vertidas en dicha decisión […] […] en razón de la medida cautelar tantas veces referida, está en la obligación constitucional y legal de respetar lo decidido por éste Juez de la República, es decir, está en el deber de reconocer provisionalmente y mientras el proceso se resuelve, como única junta directiva a la elegida el 14 de mayo de 2020, con la que debe establecer las relaciones empleador-sindicato, pues dichas relaciones, referidas a las negociaciones colectivas, no se desarrollan con cada uno de los afiliados individualmente considerados, sino con quienes los representan, es decir, con la junta directiva de la persona jurídica que, en el momento de la negociación esté fungiendo legalmente, como en este caso ocurre provisionalmente con la elegida el 14 de mayo de 2020, por la orden judicial.
Ahora bien, en cuanto los demás argumentos que in extenso se explayaron en el petitorio que se resuelve, se refieren al fondo del asunto que se tramita en el proceso y que deben ser debatidos y sometidos a probanzas para dictar la sentencia que habrá de resolverlo en su oportunidad, […] hoy más que nunca se ven plenamente demostradas y reforzadas por las conductas arbitrarias y negligentes que han asumido tanto la demadada EMCALI EICE ESP como LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE, demandados en el presente trámite, que dan perfecta cuenta de su clara y evidente intensión de no cumplir con la decisión que en definitiva llegue a tomarse en este proceso ordinario, y lo que es más, de la empresa empleadora al favorecer, contra la orden judicial impartida, a una de las partes allí involucradas inmiscuyéndose, […] No esta demas, recalcar sobre este aspecto, que en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casacion Laboral, SL-2810 del 08 de Junio de 2021, en un caso exactamente igual al que ahora nos convoca, dicha superioridad dio la razon a la primera junta elegida, reconociendola como única valida, […] (sic) Para concluir, y en referencia a lo pretendido en el párrafo final del cartular sobre la vinculación de los afiliados al sindicato USE, cuyo listado dicen adjuntar, como partes en el proceso, dispone el artículo 61 del Código General del Proceso que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos.
La empresa Emcali EICE ESP allegó escrito indicando que coadyuva la presente acción de tutela « toda vez que para esta vinculada tampoco existió garantía procesal en el proceso ordinario y que hoy es objeto de tutela ». Los accionantes solicitaron a « la Honorable Sala está conociendo de la presente acción constitucional, de manera respetuosa solicitamos que los honorables magistrados que le conforman declaren su impedimento para resolver de fondo la tutela » con fundamento en que « ya conoce del proceso 76001310502020230017600 será la misma que conocerá la acción de tutela por nosotros presentada y si bien no somos parte en ese proceso ordinario laboral por habérsenos negado la vinculación, la decisión tendría impacto directo en el proceso ordinario del cual tiene conocimiento », pretensión que fue despachada desfavorablemente por medio de autos de 11 y 15 de enero del año en curso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que no se ha resuelto la apelación interpuesta contra los autos proferidos en primera instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, para el efecto puntualizaron que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, además, limita los enunciados y al correlacionarlos con los hechos que determinan la vulneración, lo hace de una manera incongruente y parcial, apoyada exclusivamente en la respuesta emitido por el accionado, respuesta que al igual que el auto que niega la medida provisional, carece de argumentos razonables.
Cuestionaron que: En ninguno de los 9 párrafos del estudio del caso que utilizaron para sustentar la decisión, se hizo pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la acción; el fundamento de la decisión se debatió sólo en tres de los nueve párrafos; el segundo, el tercero y el sexto donde se exponen exclusivamente los argumentos del Juez 20 Laboral sobre las acciones adelantadas dentro del proceso que determinan que aún se encuentran por resolver los recursos contra el Auto, y que han sido interpuestos por la partes, determinando sin más consideraciones la improcedencia de la acción. Alegaron que la acción de tutela fue interpuesta después de que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali negara la vinculación al proceso como litisconsortes necesarios a los afiliados de la organización sindical, además porque contra esa decisión no permitió la interposición de recurso alguno, violando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso, imparcialidad, seguridad jurídica, confianza legítima entre otras garantías.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 7 de marzo de 2019 y 26 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Adriana Lugo Cárdenas, César Martínez Echeverry y Jesús Arley Delgado se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela únicamente frente a los reparos relativos a la solicitud de vinculación en el proceso identificado con radicado 76001310502020230017600. En lo respecta a los reproches elevados contra las decisiones proferidas por el juzgado de conocimiento en el aludido proceso ordinario laboral no se satisface dicho presupuesto toda vez que los tutelistas no ocupan ningún extremo procesal dentro del trámite cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoce del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de la inmediatez en la medida que no se ha emitido providencia judicial frente la omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que se pasa a indicar.
Al respecto, es menester precisar que, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, se pudo constatar que, si bien, existe un oficio a través del cual juzgado convocado se pronunció frente a las peticiones elevadas por los tutelistas, lo cierto es que se encuentra pendiente el proferimiento de la providencia que decida lo allí peticionado frente a la cual la parte interesada pueda ejercer los recursos de ley, de ahí que cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.
Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471- 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Conforme lo anterior, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. Ahora bien, pese a que esta Corporación confirmará la decisión del a quo constitucional, se exhortará al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, para que, emita la providencia judicial frente a la solicitud de vinculación de los afiliados al Sindicato Unión Sindical (USE).
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, para que emita la providencia judicial frente a la solicitud de vinculación de los afiliados al Sindicato Unión Sindical (USE).
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00